REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio del dos mil once 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-000223


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JOSE CARMELO FERRER TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 6.254.485, asistido por la abogada en ejercicio, Estela R. Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.594, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE FERRER el día 24 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, anotada bajo el Acta No. 197 del año 1.990, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad; y que adquirieron bienes.

Manifestó igualmente, que fijaron su último domicilio en un apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 0805, ubicado en el octavo (8) piso, que forma parte del bloque N° 10, del edificio N°2, el cual está ubicado en la urbanización Ruíz Pineda, UD-7, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, la parte solicitante manifestó que el 19 de Noviembre de 2007, introdujo la solicitud de Divorcio, por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Unipersonal N° 10, bajo el numero de expediente AP51-S-2007-021163, en el cual su cónyuge negó, la fecha real de la separación, señalando otra, lo que motivó el archivo del expediente, por considerarse que no cumplía con lo exigido por el artículo 185-A.

En fecha 2 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA de FERRER, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de abril de 2011.

En fecha 6 de abril de 2011, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, y a través de diligencia manifestó que hizo entrega de la compulsa a la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA de FERRER, y que dicha ciudadana, se había negado a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 15 de abril de 2011, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y solicitó notificar nuevamente a la cónyuge, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal, a los fines de reconocer o negar los hechos esgrimidos en la solicitud.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte solicitante, solicitando nueva citación. Citación que fue acordada nuevamente, librándose la correspondiente boleta a la cónyuge, CARMEN OMAIRA COLINA de FERRER.

El día 1º de junio de 2011, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Civil, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación sin firmar, por cuanto la prenombrada ciudadana, alegó que no firmaría nada ya que ella solicitó fue una audiencia.

En fecha 8 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte solicitante, la cual solicitó se sirva librar edicto y se designare defensor judicial. Solicitud que fue declarada improcedente en derecho, toda vez que, la solicitud planteada no se correspondía con las actuaciones reguladas en el artículo 185-A del Código Civil.

Notificada como fue al Ministerio Público, de las actuaciones ocurridas en la presente causa, el 8 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual solicitó se declare terminado el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente, en virtud de considerar improcedente la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ CARMELO FERRER.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…
…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que presentada como fue la solicitud de divorcio por uno de los cónyuges, y tramitada conforme a derecho la misma, la otra cónyuge, no compareció en forma alguna, a pesar de haber sido citada en dos oportunidades. Circunstancia que permite declarara en este acto, que no se verifican en el asunto bajo estudio, los extremos requeridos para la procedencia de la solicitud presentada, toda vez que, por una parte, no se evidencia la conformidad que debe existir entre los cónyuges; y por la otra, el Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión, señalando que la incomparecencia de la cónyuge, debe interpretarse como una negativa a los hechos esgrimidos por el solicitante, por lo cual corresponderá al ciudadano JOSÉ CARMELO FERRER TOVAR, intentar su demanda por el procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD de DIVORCIO, realizada por el ciudadano JOSÉ CARMELO FERRER TOVAR al inicio de este fallo. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.

En el día de hoy, 28 de julio de 2011, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar.