REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto: AP31-S-2011-006661

SOLICITANTE: EDITH JANNETH GOMEZ ESPARRAGOZA de VELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.483.726,. asistida por el abogado en ejercicio, Ignacio Velis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.246.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de julio de 2011, mediante oficio 4430-1131, de fecha 7 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por declinatoria de competencia por el Territorio y que por distribución correspondió conocer a este Tribunal, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Con vista al escrito presentado, por la ciudadana EDITH JANNETH GOMEZ ESPARRAGOZA de VELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.726, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTAS, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de planilla de datos filiatorios que su segundo nombre tiene un error material, probablemente de mecanografía, que en lugar de JANNETH escribieron JANET y que ese error se ha perpetuado en todos los actos legales en lo que ha estado involucrada durante la vida, como acta de matrimonio, actas de nacimiento de sus hijos.
2.- Solicita al Tribunal se sirva ordenar al SAIME, corregir el error, a los fines de corregir, el Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de sus hijos.
3.- Que consignó original de datos filiatorios expedidos por el SAIME, original de la Gaceta Oficial de fecha 18 de diciembre de 1978, número extraordinario 2.343, en la cual se acuerda la naturalización de su padre Jesús María Gómez Pareja.

En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación del acta de Registro Civil de la ciudadana EDITH JANNETH GOMEZ ESPARRAGOZA DE VELIS, titular de la cédula de identidad N° 9.483.726, no es menos cierto que, NO SE ACOMPAÑÓ A DICHO ESCRITO, ALGUN MEDIO DE PRUEBAS DONDE SE CONSTATE LA EXISTENCIA DEL ERROR CUYA RECTIFICACIÓN SOLICITA, así como tampoco produjo a las actas, la partida cuya rectificación pretende, siendo éste un instrumento fundamental de la petición presentada.

De modo pues, que al no constar en autos, las pruebas suficientes a juicio de este Juzgado, que demuestren la existencia del error aducido, ni menos aún haberse producido las actas cuya rectificación ha sido peticionada, se impone a este Despacho, declarar la inadmisibilidad en derecho de la rectificación peticionada, y así se establece.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EDITH JANNETH GOMEZ ESPARRAGOZA DE VELIS venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.726, y así se DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Julio de 2011.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar

Siendo las 12.14 p.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar