REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de dos mil once
200º y 152º

Expediente: AP31-V-2009-001632

PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA GONZÁLEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-657.682, representada por los abogados Lili Zuta Pereda y Rafael Román Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.576 y 101.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARICELA ESCALANTE ROSALES, titular de la
cédula de identidad N° V-9.411.575, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2009, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de haber cancelado al Alguacil los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal libró compulsa, previa consignación de los fotostátos respectivos.

En fecha 30 de junio de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó mediante diligencia, oficio signado con el N° 254-2009, el cual fue debidamente sellado y firmado en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consignó la compulsa, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, por cuanto en las oportunidades que se trasladó a la dirección señalada en autos, no consiguió a la misma.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 1 de octubre de 2009, mediante auto, este Tribunal instó a la parte accionante a agotar mediante los mecanismos legalmente establecidos para ello, todas las diligencias necesarias para poner en conocimiento a la parte demandada de forma personal, del juicio instaurado en su contra, haciendo uso - si a bien resultare- de la habilitación del tiempo necesario conforme a derecho, para el cumplimiento de la actuación de citación en referencia.

En fecha 14 de octubre de 2009, a petición de la parte actora, se desglosó la compulsa y se envió a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de agotarse la citación personal de la parte accionada.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano César Martínez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Consignó mediante diligencia la compulsa, manifestando que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que se desglosó la compulsa, la parte actora no había gestionado lo conducente con respecto a la práctica de la citación de la parte demandada.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las mismas se constata que, dese la actuación efectuada por el algaucil en autos de fecha 17 de diciembre de 2009, ha transcurrido más de un (1) año.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.


Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2011. Años 200 y 152.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Milagros J. Salazar.


En esta misma fecha, siendo las_______, se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros J. Salazar.