REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de julio del 2011
Años 201º y 152º

Asunto: AN33-X-2011-000003

DEMANDANTES: LUÍS ERNESTO CHURÓN GÓMEZ y ELSA MIREYA TORRES DE CHURÓN, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.104.202 y V-8.182.765, representados por las abogadas Eugeny del Carmen Serrano Debia y Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.734 y 131.745, respectivamente.
DEMANDADO: NORBERTO TURMERO MORÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.459.674, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre en bien constituido por el vehículo automotor suficientemente identificado en el libelo, fundamentada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
a) Que a los fines de poder alquilar un apartamento en Caracas, acudieron al ciudadano Norberto Turmero, para que éste les prestase la cantidad dineraria de Bs.35.000,oo.
b) Que el ciudadano Luís Ernesto Churón Gómez, celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N! 69, Tomo 330, el día 28 de agosto de 2009, alegando que en virtud del mismo, le pagó a su arrendador la suma de Bs.19.500,oo, por concepto de depósito. Dicho contrato fue anexado a los autos junto con el escrito libelar, en copia certificada marcada “C”.
c) Que de esa manera adquirieron la deuda con el ciudadano Norberto Turmero, quien les solicitó como garantía de las obligaciones contraídas por motivo del préstamo otorgado, un vehículo automotor propiedad del ciudadano Luís Ernesto Churón Gómez, adquirido según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 60, el cual consignó en copia simple marcada “D”.
d) Que se otorgó en garantía el vehículo, exigiéndoles el prestamista la firma por notaría de tal negociación, pero que, sin embargo, no se celebró un contrato en calidad de garantía, sino que, por el contrario, se celebró un contrato de compra-venta del vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el N° 26, Tomo 184, en fecha 13 de agosto de 2009, el cual se agregó a los autos en original marcado “E”, no estipulándose en cláusula alguna la garantía del préstamo.
e) Que dicho contrato se celebró en base a Bs.120.000,oo, dinero éste que argumentan nunca les fue entregado, sino solo y únicamente la cantidad de Bs.35.000,oo.
f) Que han cancelado al demandado, una cantidad constante y permanente, por concepto de la deuda adquirida y de los intereses generados; cantidades éstas detalladas en el libelo.
g) Que la cantidad prestada de Bs.35.000,oo, supera amplia y absolutamente la cantidad que se le ha deposito mes por mes al señor Turmero, la cual es de Bs.110.124,oo.
h) Que por todo lo anteriormente expresado, recurren ante esta competente autoridad a los fines que quede demostrado que, a pesar de que el dinero prestado se ha ido cancelando, así comos los intereses causados y calculados por el prestamista, el mismo no ha manifestado su buena fe de devolver la propiedad del vehículo dado en garantía.
i) Que es evidente que han pagado al día el capital e intereses devengados, los cuales cada día aumentan más y, a la fecha, todavía no se ha terminado de pagar el préstamo, según manifiesta el señor Turmero, y éste les exige la entrega material del vehículo, por cuanto el mismo se encuentra en posesión del demandante, según una autorización que se le concedió para que transitara libremente por el territorio nacional sin problema alguno, documento éste consignado en original marcado “G”.
j) Que por todos los argumentos expuestos, solicitan muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar con lugar la demanda por Enriquecimiento Sin Causa, incoada contra el ciudadano Norberto Turmero Morón, en virtud de los depósitos efectuados y el bien mueble dado en garantía y, en tal sentido, el demandado, convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en entregar el vehículo dado en garantía, el pago de Bs.110.124,oo, correspondiente a los daños y perjuicios causados por el demandado a los demandantes, por los intereses sobre intereses depositados y las costas y costos del presente juicio.

En tal sentido, el artículo 599 0rdinal 7° del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva en la cual la actora sustenta la petición cautelar, dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.
Del análisis de la referida normativa legal, así como de los hechos alegados en el escrito de demanda, determina el Tribunal, que los mismos no se corresponden con el supuesto fáctico contemplado en la precitada disposición de ley; resultando por tanto, a todas luces improcedente en derecho, el acuerdo de la cautelar solicitada, cuando los hechos que constituyen el tema en litigio, no encuadran procesalmente en ninguna de las situaciones jurídicamente contempladas para su correspondiente decreto.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el juicio que por Cobro de Bolívares siguen los ciudadanos LUIS ERNESTO CHURÓN GÓMEZ y ELSA MIREYA TORRES DE CHURON contra el ciudadano NORBERTO TURMERO MORÓN y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2011. Años 201° y 152°.-
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros Salazar


Siendo las 10.59 a.m., , se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,



Abg. Milagros Salazar