REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-004844

PARTE ACTORA: CARMEN GIOMAR SIERRA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.567.871; representada por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LILIAN ENRIQUETA CASTILLO DE SIERRA y JULIO ALFREDO CASTILLO ARANZAZU, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-626.942 y V-12.122.060, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Nancy Coromoto Mawad, Victoria González Farías y Juan Héctor Zavala Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.882, 19.012 y 19.697, en ese orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

ASUNTO: Homologación de Convenimiento.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2010, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación del litisconsorcio demandado, por los trámites del procedimiento oral.

En fecha 14 de junio de 2011, la abogada Nancy Mawad, debidamente identificada en autos como apoderada judicial de los demandados, suscribió diligencia mediante la cual se dio por citada en juicio en nombre de sus representados.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011, a petición de ambas partes y a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró la suspensión del juicio a partir del 14 de junio de 2011 hasta el 22 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, vencido el mismo, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para ese entonces, no ameritándose notificación alguna

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió escrito suscrito por ambas representaciones judiciales, al cual denominaron “Convenimiento”.

En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal que, tratándose de asuntos en los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, y que los apoderados judiciales de las partes litigantes tienen expresa facultad para celebrar convenimientos y transacciones, siendo que la representación judicial de la parte demandada expresó en nombre de su mandataria su total allanamiento en la presente demanda, aduciendo ser ciertos los hechos alegados en el libelo, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho convenimiento.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento, imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO presentado en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por la ciudadana CARMEN GIOMAR SIERRA DE MÁRQUEZ, contra los ciudadanos LILIAN CASTILLO DE SIERRA y JULIO ALFREDO CASTILLO ARANZAZU, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC


ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR

En esta misma fecha siendo las 12.26 P.M., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


ABG. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR