REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: Mauricio Izaguirre Luján, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.361, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sanrio Company Limited, inscrita en el Registro Comercial Japonés bajo el No. 0107-01-003956, constituida conforme a las leyes de Japón, domiciliada en 1-6-1, Osaka, Shinagawa-Ku, Tokio, Japón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Igor Tanachian, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638 .
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEL FONDO
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado Mauricio Izaguirre Luján, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.361, quien actuando en su propio nombre y representación, demandó a la sociedad mercantil Sanrio Company Limited, por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se recibió el presente expediente, constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía, abocándose este Tribunal al conocimiento de la causa, e instando a la representación judicial de la parte actora a indicar el nombre y los datos correspondientes de los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, a los fines de verificar válidamente la citación personal de dicha empresa. Todo ello a objeto de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, se instó nuevamente a la representación judicial de la parte accionante a consignar la información requerida, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisión de la demanda.
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal le hizo saber al ciudadano Mauricio Izaguirre, que en actuaciones anteriores se le había instado a consignar el nombre y los datos correspondientes de los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, no de los apoderados judiciales, razón por la cual se le instó nuevamente a consignar lo requerido por este Órgano Jurisdiccional en tan reiteradas oportunidades.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, el Tribunal ratificó el contenido de los autos dictados en fechas 10, 26 y 31 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, consignado como fue lo requerido por el Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2011, se libró compulsa de intimación a la sociedad mercantil demandada.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 15 de marzo de 2.011, compareció el abogado Igor Tanachian y estando facultado para ello, según se desprende del poder aportado, se dio por citado en nombre de la firma demandada.
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció la sociedad mercantil Sanrio Company Limited, representada por el abogado Igor Tanachian, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.638 y consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Mauricio Izaguirre, actuando en su condición de demandante en el presente procedimiento, consignó escrito de réplica a la contestación de la demanda. Asimismo, consignó diligencia, en la cual solicitó sea declarada la falta de contestación oportuna y firme los honorarios.
En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal, proceda a dictar sentencia.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso bajo estudio, encontrándonos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en juicio, intentada por el abogado a su cliente, el procedimiento a seguir de conformidad con la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados es el incidental previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la contestación debía tener lugar al primer día siguiente a la citación de la intimada.
En el caso que se analiza, de la minuciosa evaluación a las actas procesales constata el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, teniendo facultades expresas para darse por citado, compareció al proceso en fecha 15 de marzo de 2.011, consignó el poder que le acredita como representante de la demandada, de tal manera pues que la contestación a la demanda propuesta en contra de su representada debía tener lugar el primer día de despacho siguiente a esa fecha; que en el caso de autos ocurrió el día 16 de ese mismo mes y año, hecho que no tuvo lugar en el plazo señalado, por cuanto la representación judicial de la accionada consignó el escrito de contestación en forma extemporánea el día 18 de marzo de 2.011, es decir, al segundo día de despacho, de tal suerte que la demanda incoada no fue contestada en su debida oportunidad.
No obstante la extemporaneidad de la alegación de prescripción presentada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar que en el caso sub iudice, si bien las actuaciones del abogado demandante se iniciaron en el año 2.005, no fue sino has el año 2.010, cuando concluyó el proceso iniciado, de tal modo que de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, para la fecha de interposición y contestación de la demanda la acción intentada no había prescrito.
Ahora bien, respecto a la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados en sede judicial por el Abogado Mauricio Izaguirre Lujan, observa el Tribunal que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar con meridiana claridad que el Abogado Mauricio Izaguirre Lujan en su condición de apoderado judicial de la firma SANRIO COMPANY LIMITED, realizó una serie de actuaciones judiciales que aparecen discriminadas en el escrito que dio inicio al presente procedimiento y fueron aportadas en copias fotostáticas certificadas, evidenciándose que ciertamente como se afirmó en el libelo de la demanda; el citado profesional representó a la firma SANRIO COMPANY LIMITED, en el juicio que dicha firma incoara en contra de COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004 C.A, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2.010.
Los honorarios de abogados, son definidos por el maestro EDUARDO COUTURE en su obra Vocabulario Jurídico como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por períodos de tiempo.
En este orden de ideas debe precisarse que la Jurisprudencia patria ha conceptualizado las actuaciones de los abogados como deberes y cargas de las partes en el proceso, en ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 1.995 sostuvo:” Los deberes de impulso del proceso en cabeza de los litigantes son, en su mayoría las llamadas cargas, entre las cuales se distinguen necesaria u obligatorias, como son entre otras. La presentación del libelo de la demanda, contestación, carga de probar, …”
La pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, que precisa que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, señala lo siguiente: “… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración… “
En el caso de autos, estando quien aquí decide en plena sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, se puede constatar de las copias fotostáticas certificadas aportadas en el decurso del debate procesal, las cuales dan fe de las declaraciones en dichos instrumentos contenidas, que el abogado Mauricio Izaguirre Lujan; ciertamente como afirmó en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, representó a la firma demandada en el juicio tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios derivados de uso indebido de marca comercial incoara su representada contra la firma COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004 C.A; impulsándolo hasta su conclusión, tal como se desprende de las distintas actuaciones que rielan en autos, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones y deberes como litigante, en razón de ello considera quien aquí sentencia que el mencionado abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y así se declara.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN contra la firma SANRIO COMPANY LIMITED y en consecuencia se declara que el mencionado abogado sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, causados en el juicio que por daños y perjuicios derivados de uso indebido de marca comercial incoara la firma demandada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la firma COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004 C.A; los cuales fueron estimados por el precitado profesional en la suma de ciento ochenta mil bolívares fuertes y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP. AP31-V-2010-004908.