REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-000911
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS RAMON VELTRI PEREZ y LUZ ESTELA MINA de VELTRI, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.115.168 y V-19.202.083, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABDELKADER GOMEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos JESUS RAMON VELTRI PEREZ y LUZ ESTELA MINA de VELTRI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABDELKADER GOMEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 13, del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Santa cruz del Este, Calle Trujillo, Vereda II, Casa N° 12; que han permanecido separado de hechos desde el día Diez (10) del mes de mayo del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 03 de junio de 2011.-
Posteriormente, el Alguacil designado para el Tribunal dejó constancia de haber realizado efectivamente a citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de junio de 2011, quien compareció, el día 20.06.2011, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal (E) Centésima Segunda Segundo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 13 del libro del año. 1999, expedida por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS RAMON VELTRI PEREZ y LUZ ESTELA MINA de VELTRI, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la nombrada autoridad civil. Con respecto al citado instrumento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día Diez (10) del mes de mayo del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS RAMON VELTRI PEREZ y LUZ ESTELA MINA de VELTRI, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.115.168 y V-19.202.083, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas), en cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 13, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ
Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
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