REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2010-001711
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos YESENIA OLIMAR CASTRO AZEVEDO y JOHNY MANUEL GONCALVES PEREIRA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.339.845 y V-13.309.325, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO VALARINO URIOLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.426.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21 de mayo del 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos YESENIA OLIMAR CASTRO AZEVEDO y JOHNY MANUEL GONCALVES PEREIRA, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por el ciudadano ALFREDO VALARINO URIOLA, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.426.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del año 2005, según consta de acta de matrimonio número 353, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal. Adujeron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Las Palmas, 2da Transversal de Boleita, Quinta Marujita, Piso 1º, Apto Nº 2, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio del 2011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos YESENIA OLIMAR CASTRO AZEVEDO y JOHNY MANUEL GONCALVES PEREIRA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, I.P.S.A Nº 18.426, solicitando que se decrete conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 353, del libro de matrimonio del año 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YESENIA OLIMAR CASTRO AZEVEDO y JOHNY MANUEL GONCALVES PEREIRA, contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YESENIA OLIMAR CASTRO AZEVEDO y JOHNY MANUEL GONCALVES PEREIRA.
• Copia simple del documento de Propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “RESIDENCIAS LOS CANTAROS”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 08/11/2005, así como, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27686882.
Con respecto a estos documentos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de mayo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos; y que los ciudadanos YESENIA OLIMAR CASTRO AZEVEDO y JOHNY MANUEL GONCALVES PEREIRA anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos: YESENIA OLIMAR CASTRO AZEVEDO y JOHNY MANUEL GONCALVES PEREIRA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.339.845 y V-13.309.325, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del año 2005, según consta de acta de matrimonio número 353, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ,


DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA