REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-F-2010-003352.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos CHRISTIAN JOSE MORILLO VERA y MARIA GABRIELA MAS Y RUBI CALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.638.718 y V-17.071.310, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA CAMPOS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.922.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de Noviembre de 2010, compareciendo los ciudadanos CHRISTIAN JOSE MORILLO VERA y MARIA GABRIELA MAS Y RUBI CALERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLGA CAMPOS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.922, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 08 de Agosto de 2003, por ante el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 181, de 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal: en las Residencias Taguanes III, piso 8, apto. 83, Los Ruices.
Que han permanecido separados de hecho desde el 5 de Junio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó la Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 27 de Abril de 2.011, compareció la abogada OLGA CAMPOS B., y consignó poder y los fotostatos para librar la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 02 de Mayo de 2.011, la Secretaria Accidental, del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 19 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
En fecha 19 de Mayo de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nº 92 del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 181, del libro de Matrimonios correspondiente al año 2003, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CHRISTIAN JOSE MORILLO VERA y MARIA GABRIELA MAS Y RUBI CALERO, contrajeron matrimonio el 08 de Agosto de 2003, por ante la nombrada autoridad. Al respecto esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 5 de Junio del 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CHRISTIAN JOSE MORILLO VERA y MARIA GABRIELA MAS Y RUBI CALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.638.718 y V-17.071.310, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 08 de Agosto del año 2003, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 181, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:00 pm.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
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