REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º

PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA ESCALONA DE QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.084.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.052,
PARTE DEMANDADA: HENRY EDUARDO QUERO ESCALONA y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.682.868 y V-14.890.875.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.498.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2009-003345
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 8 de octubre de 2009, mediante auto el Tribunal, se admitió la demanda, con base al procedimiento oral, para lo cual se le concedió a la parte demandada, veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora asistida de abogado consignó poder Apud Acta.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de citación.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto le indicó a la parte actora que en fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, no obstante, la parte actora no había cumplido con lo acordado en el auto in commento, en lo que correspondía a la consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos y canceló emolumentos, a los fines que se libraran las compulsas respectivas, dejándose constancia que se cumplió con lo ordenado en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia informó al Tribunal, la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil designado para la práctica de la citación dejó constancia de haberla practicado y consignó recibo debidamente firmado por la pare demandada, en señal de recibido.
En fecha 3 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó poder debidamente autenticado.
En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de desconocimiento.
En fecha 1º de julio de 2010, la Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, y fijó el tercer (3er.) día de despacho siguientes para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 12 de julio de 2010, a las 11:00 a.m, fecha y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ya que no se hicieron presentes ni por sí, ni por apoderado judicial alguno; dejándose constancia que dentro de los tres (3) días siguientes se fijarían los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 868 se fijaron los hechos y los límites de la controversia, quedando controvertidos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como las pruebas aportadas a los autos.
En fecha 29 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó igualmente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2010, se agregaron a los autos las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas. En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal, mediante auto, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, anuló de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 2 de agosto de 2010, en virtud de la omisión por parte del Tribunal de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de las pruebas y se repuso la causa al estado de tal pronunciamiento.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de reposición de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal señaló que en la oportunidad procesal correspondiente, se dictaría pronunciamiento con respecto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, de las consideraciones por ella realizadas, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte demandante. En fecha 20 de enero de 2011, se acordó la notificación de la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2011, el alguacil designado para la práctica de la notificación de la parte actora, consignó recibo de citación debidamente firmada.
En fecha 1º de junio de 2011, mediante auto se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de junio de 2011 al 21 de junio de 2011; y cumplido como fue, mediante auto de esta fecha se fijó el vigésimo quinto (25º) día siguiente, a fin que tuviera lugar el debate oral.
En fecha 18 de julio de 2011, a las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tuviese lugar el debate oral, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ya que no se hicieron presentes ni por sí ni por apoderado judicial alguno, por lo que procedió a dejar constancia en el acta suscrita al efecto, de las consecuencias de la incomparecencia, lo cual a tenor de los dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reproduce el extenso del fallo en esta oportunidad, bajo las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que en el año 1960, su señora madre ciudadana MARÍA METODIA ESCALONA BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.733.024, construyó a sus solas y únicas expensas en terrenos de propiedad Municipal, una casa, situada en la Calle Sucre No. 151-112, Las Minas, Municipio Baruta, con una extensión de Ocho y Medio Metros (8.5 Mts.), de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle sucre; SUR: Casa de Francisco José Escalona; ESTE: Casa de Tito Correa: OESTE: Casa de Luís Márquez, dicho inmueble se compone de cuatro habitaciones, sala comedor, cocina lavandero, baño, patio, corredor, piso de cemento, techo de platabanda, construcción de bloque frisados; para aquel momento, el costo de toda esa construcción era de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), posteriormente en los años subsiguientes, de igual manera su señora madre ciudadana MARÍA METODIA ESCALONA BRITO, ya anteriormente identificada, con sus propios recursos en compañía de su persona y de su cónyuge, entre los tres, levantaron en la platabanda, un piso dentro y sobre la misma construcción que poseían, con la finalidad de aumentar su cuadro familiar y poder vivir mas dignamente y en mejores condiciones de vida, en cuanto al espacio físico, todo los anterior se desprende del TITULO SUPLETORIO, debidamente expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero 1995.
Esgrimió además, que en fecha 19 de enero de 2009, su señora madre ciudadana MARÍA METODIA ESCALONA BRITO, ya anteriormente identificada, les cedió, a sus hermanos WILLIAM JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.088.482 y GLADYS JOSEFINA ESCALONA DE QUERO, ya identificada, las bienhechurías anteriormente especificadas en su totalidad y en todas y cada una de sus partes, como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2009, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por otra parte indicó, que viviendo y conviviendo en sana armonía, posteriormente su hijo y su pareja ciudadanos HENRY EDUARDO QUERO ESCALONA y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.868 y V-14.890.875, respectivamente, acuden a conversar con sus padres ciudadanos GLADYS JOSEFINA ESCALONA DE QUERO y su señor padre ciudadano OMAR QUERO, para que momentáneamente, por un tiempo, les dieran alojamiento, mientras se establecían y lograban conseguir una vivienda acorde a sus posibilidades económicas, a lo cual, por ser su hijo lo aceptaron.
Asimismo destacó, que eventualmente en fecha 15 de abril de 2009, se enteraron en la familia (sus padres y el resto de la familia), que su hijo y su pareja, solicitaron ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la emisión de un TITULO SUPLETORIO sobre la totalidad del inmueble, que con mucho esfuerzo y con sus propios recursos, construyeron durante toda la vida, dicho título fue otorgado bajo falsos supuestos alegados por ellos, burlando tanto su confianza, como engañando la buena voluntad del Juez, y con mentiras acerca del tiempo que tenían viviendo en el inmueble y con testigos falsos, dando testimonios que no corresponden a la realidad, en fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos HENRY EDURADO QUERO ESCALONA y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, ya anteriormente identificados, con la leyenda de “(…) este Tribunal su perjuicios de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA TITULO SUPLETORIO (…)”. Con respecto al petitorio, la representación judicial de la parte actora, demanda como formalmente lo hizo a los ciudadanos HENRY EDUARDO QUERO ESCALONA y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, la nulidad absoluta del Título Supletorio otorgado a favor de los ciudadanos HENRY EDUARDO QUERO ESCALONA y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, ya anteriormente identificados, título emitido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solicitando formalmente decrete lo siguiente: 1- La nulidad TITULO SUPLETORIO, otorgado a favor de los ciudadanos HENRY EDUARDO QUERO ESCALONA y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, ya anteriormente identificados, título emitido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. 2- Decrete el Título Supletorio presentado por la parte actora como único título suficiente de propiedad de las bienhechurías construidas sobre los terrenos Municipales antes descritos. Finalmente, estiman el valor de la demanda en Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HELEN DAYANA AGUIAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.498, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, indicó como punto previo I, que la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin en necesario la no emisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada uno de los alegatos y pruebas producidas en el proceso, en este sentido, la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no sólo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
Arguyó además, que el derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el articulo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos: “(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (…)”. Continuó señalando que dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “(…) La propiedad es el derecho de usas, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley (…)”. Actualmente, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida en común de cada ciudadano, ejemplo en el presente caso y así en muchas otras relaciones intersubjetivas con significación jurídica que sufren los conflictos que el suum quique dare acerrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da.
Destacó que la Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la prueba instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. A tal efecto, es doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes… (Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. N°.-9.767).
Continuó alegando que la Ley sustantiva es clara en cuanto a que el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas consideran sus representados y la representación judicial de la parte actora que aún y cuando la pretensión del demandante no sea contraría a derecho, que tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria; que quien intenta una acción de esta naturaleza está obligado a demostrar que no se cumplieron con lo requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos establecidos en la normativa adjetiva para la validez del mencionado titulo son los siguientes: “1.- Que no se decrete por ante el Tribunal competente. 2.- Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el título o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por falsas sus expresiones. 3.- Que el titulo no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”.
Destacó que en el presente caso es evidente que la parte actora no atacó el título supletorio por el cual pretende su nulidad, por defecto en su otorgamiento o por lo menos lo hizo de manera errada con lo cual es evidente que la parte accionante equivocó la vía, asimismo, en el Capítulo II, del Derecho; en el libelo de la presente demanda, solicitó la parte accionante la nulidad del Titulo Supletorio fundamentándola en dos supuestos: “1°. En el artículo 1380, causal 6° del Código Civil”. Señaló que al respecto se hacen el siguiente cuestionamiento: ¿La parte accionante trata con esta demanda proponer la tacha de algún instrumento público o por el contrario busca la Nulidad del mismo?, por lo que expresó que en ese sentido los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las alternativas procesales para la tacha de falsedad son: 1°. Proponerla por la vía Principal como objeto Principal de la causa y/o; 2°. Proponerla por la vía incidental en el recurso de la causa, en cualquier estado y grado de la causa, siendo sus causales las establecidas en el artículo 1380 del Código Civil.
Arguyó que la parte accionante insistió en su escrito libelar Capítulo II, del derecho establecido tácitamente: “Con fundamento en el Artículo 1380 del Código Civil referente a la falsedad de los instrumentos y bajo lo que establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia para otorgar Titulo Supletorio que indica que el competente para tal declaratoria es un Juez de Primera y que además, se deje a salvo los derechos de terceros, es por lo que formalmente demando la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio emitido a favor de los ciudadanos (…)”. Esgrimió que cree absurdo y fuera de todo contexto fundamentar una supuesta Nulidad con un procedimiento tan especifico como la Tacha de Instrumentos Públicos, a lo cuál planteó la siguiente interrogante ¿en este procedimiento se busca que dicho Titulo se declare falso o que se declare su Nulidad?.
Resaltó acerca de la incompetencia del Tribunal o Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al otorgar dicho Titulo Supletorio, que la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152, en fecha 02 de abril del 2009, en su artículo No. 1, la modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarías (3.000 U.T.). Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”; y luego en su artículo No. 3 señala: ““Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”, Con lo cual afirma que el Tribunal o Juzgado Cuarto Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es plenamente competente para conocer del asunto y otorgar dicho Titulo Supletorio.
En lo que la parte actora tituló Capítulo III, pretende señalar que en dicho Título no quedaron a salvo los derechos de terceros y al respecto, arguyó que el artículo 937 del Código de Procedimiento establece respecto de los efectos del Título Supletorio, que quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros; pero en todo caso, esos terceros pretendan la nulidad del título, deben demostrar en juicio, un mejor derecho que el de la persona que figure como poseedor o propietario de las bienhechurías, pues a fin de cuentas, lo único que puede demostrar un título supletorio, es la posesión o algún derecho sobre bienhechurías y no sobre el terreno; en este caso, no existe duda que lo discutido por la parte actora, es la propiedad de las bienhechurías realizada en la casa situada en la calle Sucre Nro. 151-112, de las Minas, Municipio Baruta y no del terreno.
Consideró preciso señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, todo conforme con lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que se complementa con las pautas para juzgar establecida en el artículo 254 eiusdem, asimismo, lo jueces deben decidir conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código up (sic) supra citado, es evidente en el caso de marras la parte actora no atacó el título por defecto de forma.
Manifestó que sus representados son demandados en el presente procedimiento por Nulidad del Título Supletorio evacuado a favor de los ciudadanos HENRY EDUARDO QUERO ESCALONA y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, ya anteriormente identificados, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-04-09, alegando de igual forma en el Capítulo I en la narración de los hechos, que la emisión de dicho título fue sobre la totalidad del inmueble o casa situada en la calle Sucre Nro. 151-112, de las Minas, Municipio Baruta, y que fue la ciudadana MARÍA METODIA ESCALONA BRITO, quien con sus propios recursos en compañía de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESCALONA DE QUERO, y su cónyuge, quienes supuestamente construyeran dicha casa según dicen consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero 1995.
Asimismo, señaló a este Tribunal que el tíulo supletorio del cual se solicita la nulidad reza lo siguiente: “Nosotros, HENRY EDUARDO QUERO ESCALONA y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.868 y V-14.890.875, vienen poseyendo desde hace diez años de manera pública, notoria, pacífica, de buena fe e ininterrumpidamente en un terreno, donde construyeron un inmueble que da lugar al objeto del presente escrito; es por ello que ocurre ante este Tribunal, para exponer: a fin de obtener Titulo Supletorio suficiente de propiedad a nuestro favor sobre el mencionado inmueble que fabricaron a su sola y únicas expensas, es decir con dinero de nuestro propio peculio; teniendo dichas bienhechurías un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (80.000,00), estas consisten en una casa sobre un terreno presuntamente municipal y que se encuentra ubicada en el sector de las Minas de Baruta, Calle Sucre, Casa S/N de la Ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Baruta”. Continuó expresando que se lee: “TERCERO: Igualmente las bienhechurías están distribuidas así: estructura de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio, una (1) cocina, un baño, dos (2) habitaciones, con los servicios de aguas blancas y aguas servidas e instalaciones eléctricas, dos puestos de estacionamiento”. CUARTO: Si saben y les constan que la casa tiene un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts)…”, por lo que evidentemente sus representados solicitaron Título Supletorio de una casa sobre terreno presuntamente Municipal y que se encuentra ubicada en el sector de las Minas de Baruta, Calle Sucre, Casa S/N de la Ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Baruta y que ésta distribuida en estructura de bloques de arcilla, techo de platabanda, piso de cemento, puestas de madera, ventanas de aluminio, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) habitaciones, con los servicios de aguas blancas y aguas servidas e instalaciones eléctricas, dos puestos de estacionamiento, lo que quiere decir; que el Título Supletorio versa sobre bienhechurías distintas a las que hace mención el Título Supletorio que solicitara la Sra. MARÍA METODIA ESCALONA BRITO, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 1995, y que reza: “Yo MARIA METODIA ESCALONA BRITO, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de ofcios del hogar, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. 1.733.024, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: En 1960 construí a mis solas únicas expensas en terrenos de propiedad municipal, una casa, situada en la calle sucre No. 151-112, las Minas, Municipio Baruta, con una extensión de ocho y medio metros (8.5 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo”, “Dicho inmueble se compone de cuatro (4) habitaciones, sala comedor, cocina, lavandero, baño, patio, corredor, piso de cemento, techo de platabanda, construcción de bloques frisados (...)”. Así las cosas, la pretensión de la parte actora es a todas luces inaceptable y llena de vacíos y de escondrijos; ya ellos saben y les consta que sus representados son propietarios de la bienhechurías que le fueron realizadas a posteriori en la platabanda de casa situada en calle sucre No. 151-112, las Minas, Municipio Baruta, y que pasados unos meses actuando de buena fe, para mejorar lo dicho en ese Título y visto que este primer título podía si se quiere prestarse a confusión en cuanto a las bienhechurías de las cuales sus representados son propietario y construyeron ellos sí, a sus únicas expensas y con la aprobación o anuencia de quien era la legítima propietaria de la casa para ese entonces; y de la cual ahora supuestamente es dueña la aquí parte actora, por una supuesta cedencia realizada pos la Sra. MARIA METODIA ESCALONA BRITO, se solicitó ante otro Tribunal, Titulo Supletorio aclarando esta vez, donde se encontraban las bienhechurías, que repite la propiedad de sus representados y que fueron realizadas bajo autorización de la Sra. MARIA METODIA ESCALONA BRITO. Indicó que dicho Titulo Supletorio fue solicitado el 10 de agosto del 2009 y fue otorgado en fecha cinco (5) de Octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora; tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle al actor el derecho reclamado. Asimismo, negó, rechazó y contradijo categóricamente que como se establecen en su libelo la actora, la supuesta cedencia hecha por la Sra. MARIA METODIA ESCALONA BRITO, haya sido sobre la totalidad del inmueble, cuando por lo contrario, la cedencia es hecha en los mismos términos y sobre las misma bienhechurías del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 1995.
III
ÚNICO
Esta Juzgadora, atendiendo con celo y detenimiento el planteamiento de las partes, observa que aunque se trabó la litis, no es menos cierto que las partes no comparecieron a la Audiencia Preliminar, por lo que en la fijación de los hechos y límites de la controversia, quedaron controvertidos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como las pruebas aportadas a los autos.
Así las cosas, también observa esta Juzgadora que en fecha 18 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal correspondiente para que celebrara el Debate Oral, conforme a las disposiciones de los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual no se hicieron presentes las partes, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, y siendo que tal incomparecencia se encuentra incursa en la consecuencia prevista en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, considera inoficioso realizar méritos sobre las pruebas aportadas a los autos y realizar pronunciamiento al fondo de la demanda, toda vez, que la Ley Adjetiva es clara al establecer:
“Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue con los efectos que indica el artículo 271 (...)”.

Por su parte el artículo 271 eiusdem señala:

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora, sin mayor abundamiento, forzosamente debe declarar extinguida la instancia en la presente causa; y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, sigue el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.052, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESCALONA DE QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.084.115, contra los ciudadanos HENRY EDUARDO QUEDRO ESCALONA y ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.682.868 y V-14.890.875, respectivamente; representados judicialmente por la ciudadana HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.498.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.