REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada General Motors Accetance Corporation de Venezuela, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-87, bajo el No. 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 113-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL DARÍO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, ABELARDO F. FERREIRA DIAS-ALAYÓN, RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, ROSAANA HERMIDA GIL BARRENO, ANTULIO DE JESUS MOYA TOVAR y JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.191, 23.177, 78.157, 74.093, 47.413, 21.562 y 127.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE MANUEL BURAN VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula No. V-11.818.706.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. - I -
Se inició el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentó la empresa GMAC DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada General Motors Accetance Corporation de Venezuela, C.A.), contra el ciudadano JORGE MANUEL BURAN VERA, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostaticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se libro compulsa de citación a la parte demandada, exhorto anexo oficio No. 344/11, al Juzgado de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y recibió exhorto, compulsa de citación anexo oficio No. 344/11.
En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora desistió de la presente causa y consignó copia simple del contrato de venta con reserva de dominio y su respectivo contrato de subrogación, cuyo original cursa a los autos a los folios 7 al 10 en el presente expediente, para que previa certificación por secretaria, se sirva devolver el mismo.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.- Asimismo, este Tribunal visto el pedimento en diligencia de fecha 20 de julio de 2011, presentada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, se ordena la devolución del original del contrato de venta con reserva de dominio. - III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la empresa GMAC DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada General Motors Accetance Corporation de Venezuela, C.A.), contra el ciudadano JORGE MANUEL BURAN VERA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
AILANGER FIGUEROA C.
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