REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE:
BBO CASA DE BOLSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el No. 23, tomo 77-A, en la persona del ciudadano MIGUEL SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.200.877, en su carácter de Coordinador de Liquidación de la referida sociedad mercantil, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia Nacional de Valores, mediante Resolución No. 058-2010, de fecha 30 de diciembre de 20100, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.595, de fecha 17 de enero de 2011; habiendo sido anteriormente intervenida mediante Resolución No. 062-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.435, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores).
ABOGADO ASISTENTE:
LUIS ALIRIO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.900.
MOTIVO:
RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la solicitud de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano MIGUEL SALAS, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALIRIO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.900, actuando en su carácter de Coordinador de Liquidación de la sociedad mercantil “BBO CASA DE BOLSA, C.A.”.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie con relación a la admisibilidad o no de la solicitud presentada por la parte interesada, procede a efectuar las consideraciones siguientes: consta de escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la parte solicitante acudió a este órgano jurisdiccional, a objeto de rendir cuentas de la gestión del proceso de liquidación de la sociedad mercantil BBO CASA DE BOLSA, C.A., con base a lo previsto en el numeral 8º del artículo 350 del Código de Comercio, aportando a los autos estados financieros marcados “D”, “E”, “F” y “G”.
Indicando igualmente la parte interesada, que debe dejarse establecido que los montos reflejados en la solicitud responden al “Balance General y Estado de Resultados” desde la fecha de la publicación de la medida de intervención en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 31 de diciembre de 2010, así como al mes de abril de 2011, en función a la información obtenida a la fecha y en proceso de levantamiento. Advirtiendo, más adelante la parte interesada que compaña a su solicitud:
1º Gaceta Oficial No. 39.595, de fecha 17 de enero de 2011.
2º Gaceta Oficial No. 39.435, de fecha 31 de mayo de 2010.
3º Gaceta oficial No. 39.489, de fecha 17 de agosto de 2010, modificada según publicación en la Gaceta Oficial No. 39.546, de fecha 05 de noviembre de 2010.
4º “Balance General y Estado de Resultado”, preliminares al 31 de abril de 2011.
5º Balance General y Estado de Resultado, consolidados desde mayo 2010 hasta diciembre 2010 y desde enero 2011 hasta abril 2011.
- II -
Siendo esta la oportunidad para decidir la admisibilidad o no de la presente solicitud, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones: este Órgano Jurisdiccional constata de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL SALAS, actuando en su carácter de Coordinador de Liquidación de la Sociedad Mercantil BBO CASA DE BOLSA, C.A., se refiere a una RENDICIÓN DE CUENTAS de sus gestiones realizadas con motivo al proceso de liquidación llevado a cabo a la sociedad mercantil BBO CASA DE BOLSA, C.A.. Ahora bien, quien aquí sentencia observa conforme a lo antes expuesto, que el proceso de liquidación llevado a cabo a la referida empresa son por instrucciones de la Superintendencia Nacional de Valores, según consta en la Resolución No. 058-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.595, de fecha 17 de enero de 2011, en la cual el ciudadano TOMÁS SÁNCHEZ M. , actuando como Superintendente Nacional de Valores, resolvió:
“
(…)
1- Liquidar a la sociedad mercantil bbo Casa de Bolsa, C.A., sociedad mercantil de este domicilio , e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de septiembre de 1988, bajo el número 20, Tomo 95-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF-J00290886-6.
2-Designar al ciudadano Miguel Salas, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.877, como Liquidador de la sociedad mercantil bbo Casa de Bolsa, C.A. (…)” (Negrillas originales del texto citado).
Ahora bien, este órgano administrador de justicia constata que en la Resolución No. 071, de fecha 08 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 384.865, en fecha 25-04-2011, fue publicada las “Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras”, en la cual se señala, entre otras disposiciones, las siguientes:
“(…)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícolas, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, regirá al Superintendente Nacional de Valores en su función de liquidador, así como a las personas que el designe como Coordinadores de los Procesos de Liquidación.
(…)
TÍTULO II
DE QUIEN EJERZA LAS FUNCIONES DE LIQUIDADOR
Artículo 8: El Superintendente Nacional de valores ejercerá la función de liquidador de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, o la persona o personas naturales que él designe para ejercer la función de liquidador, se denominarán Coordinadores del Proceso de Liquidación, a los fines que coordinen con sujeción a las disposiciones establecidas en las presentes Normas y dentro de los términos fijados por el Superintendente Nacional de Valores, en los procesos de liquidación que les sean asignados.
El Superintendente Nacional de Valores podrá designar a funcionarios adscritos a ese Organismo como Coordinadores del Proceso de Liquidación, en cuyo caso no aplicará lo dispuesto en el artículo 9 de las presentes Normas.
El Superintendente Nacional de Valores podrá en cualquier momento sustituir a los Coordinadores del Proceso de Liquidación o asumir directamente el proceso de liquidación correspondiente.
(…)
Artículo 10: Los Coordinadores del Proceso de Liquidación tendrán a su cargo la guarda, custodia y administración de los bienes propiedad de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectivas y sus Sociedades Administradoras en proceso de liquidación, incluyendo a los bienes que se encuentren bajo el control de las mismas.
Los Coordinadores del Proceso de Liquidación serán responsables por las actuaciones realizadas en contravención de las presentes Normas y de las Leyes respectivas y responderán con su patrimonio de los daños ocasionados a los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras en proceso de liquidación.
Los funcionarios designados por el Superintendente Nacional de Valores como Coordinadores del Proceso de Liquidación además de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente artículo, deberán rendir cuenta al Superintendente Nacional de Valores y a la Unidad de dicho Organismo relacionada con la materia, mediante la presentación de informes de gestión cuando les sea requerido y no quedan excluidos de la aplicación de las sanciones previstas en los instrumentos jurídicos correspondientes.
Cualquier sanción impuesta a los Coordinadores del Proceso de Liquidación no otorgará a éstos acción alguna contra los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras en proceso de liquidación.
(…).”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, esta Operadora de Justicia observa conforme a la disposición legal anteriormente transcrita contenida “Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras”, los Coordinadores del Proceso de Liquidación, deben rendirles cuenta es al Superintendente Nacional de Valores y a la Unidad de dicho Organismo relacionada con la materia, y no a los Órganos jurisdiccionales, los cuales no son las instancias establecidas por la ley para que rindan cuentan con relación a la gestión realizada como Coordinador de los Procesos de Liquidación. De modo que, los jueces son incompetentes por falta de jurisdicción para conocer de este tipo de rendiciones de cuenta. En tal sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)”.
Al respecto, quien aquí sentencia observa que el tratadista patrio PATRICK BAUDIN, en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, tercera edición actualizada, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2010-2011, páginas 61, al referirse a la jurisdicción, hizo referencia a Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, en el juicio seguido por ELEYSI DEL ROSARIO NUÑEZ RÍOS Vs. LUIS ALBERTO PETROCELLI GALINDO; O.P.T. 1988, No. 1, Pág. 24:
“(…)
La jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las tres ramas en que se divide el Poder Público –el judicial-, tiene los limites: uno interno y otro externo. El primero consiste en la repartición entre distintos órganos de esa potestad, y por ello, ciertamente, hay una jurisdicción civil; una penal; y otra contencioso administrativa, ésta última de rango constitucional (Art. 206). En cambio, el externo se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en dos circunstancias: 1) la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder Público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los Arts. 117 y 118 de la Constitución; y 2) la jurisdicción judicial no va más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta donde alcanza la soberanía venezolana (Arts. 4º y 7º de la Constitución)…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, como corolario de lo expuesto es pertinente hacer referencia a la opinión de nuestro tratadista patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, “I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, Volumen I, Caracas 2003, en cuya página 99, al hacer referencia a la jurisdicción, señaló:
“(…)
Por ello, desde que por encima de los individuos se fue afirmando un principio de autoridad y la sociedad comenzó a organizarse lentamente, comenzó a imponerse también la restricción gradual de la autodefensa, hasta sacar completamente la justicia del ámbito privado, para atribuirla a la autoridad pública, encargada exclusivamente de administrarla. Por ello, formando la base de los conceptos de jurisdicción y de acción, se encuentra en el Estado moderno la prohibición de la autodefensa, en virtud de la cual, el derecho individual se encuentra protegido y asegurado por la fuerza del Estado y no por la fuerza privada de su titular concreto, en tal forma, que si bien el Estado ha asumido y tiene efectivamente el monopolio de la justicia (jurisdicción), los particulares tienen por su parte el derecho, facultad o poder de exigir del Estado la protección de su derecho violado o amenazado (acción).
(…)”.
De modo que, conforme a lo antes expuestos y a las normas anteriormente parcialmente trascritas, es claro para este Órgano Jurisdiccional que los Coordinadores de los Procesos de Liquidación, deben rendir cuenta de su gestión es al Superintendente Nacional de Valores y a la Unidad de dicho Organismo relacionada con la materia y no a las autoridades jurisdiccionales, por lo que éstas carecen de jurisdicción para conocer de este tipo de rendiciones de cuenta por ser una materia expresamente atribuida a un Organismo perteneciente a la administración pública, sin que le esté permitido a esta instancia jurisdiccional desconocer dicho mandato legal. En virtud de lo expuesto, forzoso es para quien aquí sentencia declararse incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano MIGUEL SALAS, actuando en su carácter de Coordinador de Liquidación de la Sociedad Mercantil BBO CASA DE BOLSA, C.A., y asi expresamente se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por falta de jurisdicción, para conocer de la solicitud de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la Sociedad Mercantil BBO CASA DE BOLSA, C.A., a través del ciudadano MIGUEL SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.200.877, en su carácter de Coordinador de Liquidación de la referida sociedad mercantil, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALIRIO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.900.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
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