REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintiocho (28) de julio de 2011
Años 201° y 152°
Por recibida y vista la anterior solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria Estable, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTÍNEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.074.381, a través de su apoderada judicial ciudadana RAQUEL LARA CARIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.577, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo con el Nº AP31-S-2011-006993; Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa que; luego de analizada la presente solicitud se pudo determinar que la misma se trata de una declaración de comunidad concubinara, cuyo tramite es por vía contenciosa.
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
La presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veintiocho (28) de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURAN. EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
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