Se refiere el presente asunto a una demanda de rendición de cuentas que presentó la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. no.V-9.628.206, abogado en ejercicio IPSA # 80.430; contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO TENORIO ALCANTARA, FREDDY ALBERTO GUDEZ AZUAJE, JESUS FERMIN MARGARITA ARISTIUETA DE FERMIN, mayores de edad, de este domicilio, C.I. Nos. V-2.804.804, V-5.405.722, V-906.960 y VV-6.446.205 respectivamente, en sus condiciones de Presidentes sucesivos en sus respectivos períodos de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOINRESAPAL, registrada bajo el No.1, Tomo 41, Protocolo Primero, de fecha 09 de septiembre de 1993 .
Ahora bien, en la contestación se invocó la falta de legitimación o cualidad de la parte actora para proponer la demanda.
Corresponde analizar este tema como principal prioridad, dado que el mismo condiciona o supedita el resultado final del proceso, habida cuenta que la legitimación forma parte del derecho a ser aplicado en el fallo, y no tendría sentido seguir toda la secuela del juicio si la persona que lo solicita no fuese la titular del derecho de acción incoado.
En efecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de septiembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Gracia García, dictaminó que
LA FALTA DE LEGITIMACION DEBE SER CONSIDERADA COMO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD QUE AFECTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, PUDIENDO SER DECLARA DE OFICIO IN LIMIS LITIS POR EL SENTENCIADOR.
En este orden de ideas, pasamos a considerar la circunstancia de que una sola persona asociada, sin pasar por una acto o acuerdo asambleario de la asociación civil respectiva, pueda individualmente accionar judicialmente la rendición de cuentas contra los administradores de la institución a la que pertenece
De ser ello posible, cada demanda de cada asociado, no produciría litispendencia, ni lo que es peor, una vez sentenciada la causa no causaría cosa juzgada frente a otros asociados que quisieran demandar lo mismo. Pudiera haber tantas demandas o juicios como asociados haya en la Asociación, de acuerdo con el art. 1395 del Código Civil, que estable las condiciones materiales para que pueda existir cosa juzgada. Ello sin lugar a duda es lo que, como ratio legis, habría limitado el ejercicio de la acción de marras al colectivo como tal y no a sus miembros en particular. Vemos que el art. 310 del Código de Comercio dictamina:
La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Esto ha llevado a cierta doctrina de autores a suscribir la tesis de la acción social para el ejercicio de la rendición de cuentas, como lo afirman los autores Míguelo Ángel Itriago M. y Antonio L. Itriago M., en su libro “LAS ASOCIACIONES CIVILES EN EL DERECHO VENEZOLANO”, que a la página 289 dice:
“Al tratar sobre los derechos de los miembros, señalamos que los miembros no administradores no tienen derecho de inmiscuirse en la administración; que algunos piensan que los miembros tienen el derecho de exigir individualmente la rendición de cuentas a los administradores de la asociación; pero que en nuestro criterio eso no es posible, a menos que los estatutos consagren expresamente tal derecho; y que la rendición de cuentas la deben hacer los administradores a la asamblea de miembros y no a éstos de manera individual; que ese principio ha sido sostenido en materia de sociedades anónima por la doctrina y la jurisprudencia, Y que con mayor razón debe aplicarse a los miembros de las asociaciones civiles en las cuales no existen aportes en el sentido estricto de la palabra de los miembros, ni participaciones de éstos sobre las utilidades o beneficios”
En este orden de ideas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de julio de dos mil once, en Los cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las doce y media del medio día, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
|