ASUNTO Nº: AP31-F-2010-003195
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PATRICK RAYMOND LUDWING BOURRILLON TURCO y AMERICA LOHENGRY DÍAZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad números 4.350.762 y 5.964.170, respectivamente, asistidos por la abogada Lilia Nohemí Zoriano Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.643, el 22 de octubre del año 2010, se ordenó darle entrada y anotarse en el libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, y en caso de haberlos, presentar actas de nacimiento. Se admitió por auto el veintitrés (23) de febrero del año 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de agosto de 1978, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon tres (3) hijas, mayores de edad para el momento, y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de agosto de 1978, según Acta de Matrimonio Nº 336, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 27 de junio de 2011, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PATRICK RAYMOND LUDWING BOURRILLON TURCO y AMERICA LOHENGRY DÍAZ SOTO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de agosto de 1978.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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