ASUNTO Nº: AP31-F-2009-001375

Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de junio de 2010, por la ciudadana CLAUDIA CECILIA VILLAFAÑE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.743.795, asistida por el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.733, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, se observa:
Consta que por auto del diecinueve (19) de junio de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de la citada ciudadana y el ciudadano MARCEL NIKOLAY GRATEROL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 13.722.732, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En tal sentido, habiéndose notificado a la otra parte, ciudadano MARCEL NIKOLAY GRATEROL MARTÍNEZ, el 30 de mayo de 2011, se hizo presente la abogada Zulia Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.972, se dio por notificada en nombre del citado ciudadano y solicitó la conversión en divorcio la separación de cuerpos, lo cual se negó mediante auto del 01 de junio de 2011, dado que no se le facultó expresamente a los fines de realizar dicha solicitud.
El 13 de julio de 2011, se hizo presente la precitada apoderada judicial del citado ciudadano y ratificó la solicitud del cónyuge respecto a la conversión en divorcio la separación de cuerpos, aportando poder que la facultó expresamente para realizar en nombre de su representado dicha solicitud.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes el 19 de junio de 2009 y, habiéndose prolongado por más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos CLAUDIA CECILIA VILLAFAÑE RODRÍGUEZ y MARCEL NIKOLAY GRATEROL MARTÍNEZ, decretado el 19 de junio de 2009 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado 25 de noviembre de 2006, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.


En esta misma fecha, siendo las 01:56 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.