ASUNTO: AP31-S-2011-007184.-
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos MARÍA DE LAS NIEVES FERNÁNDEZ SOLDEVILA SANOJA y GUSTAVO MIGUEL SANOJA MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 5.073.972 y 5.114.588, en ese orden, asistidos por la abogada Karim Sheila Torres Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.002 y el pedimento en ella contenido, désele entrada y el registro correspondiente y los fines de su admisibilidad, se observa:
Los solicitantes manifestaron que el veintitrés (23) de junio de 1990, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle las Dueñas, Conjunto Residencial Vista caribe, Casa #9, Sector San Lorenzo, Pampatar, Estado Nueva Esparta. Que convinieron la separación de hecho por mutuo acuerdo, no habiendo bienes que liquidar, por lo que solicitaron sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual aportaron copia simple del acta de matrimonio.
Los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”.
Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Así mismo, de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, conforme a la cual se modificó las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que según lo manifestado por las partes, el último domicilio conyugal corresponde con territorio del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada resolución y, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia por el territorio corresponde a lo Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la pretensión de divorcio incoada por los ciudadanos MARÍA DE LAS NIEVES FERNÁNDEZ SOLDEVILA SANOJA y GUSTAVO MIGUEL SANOJA MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 5.073.972 y 5.114.588 y la declina en el Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ordenando la remisión del expediente una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:25 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
|