ASUNTO Nº: AP31-F-2010-003201

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ALEJANDRA COROMOTO OLIVIER de BONAGURO y BRUNO PEDRO BONAGURO TRENTO, titulares de las cédulas de identidad números 6.520.042 y 5.618.289 en ese orden, asistidos por la abogada Maria Auxiliadora Dubuc, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043, se inició por escrito incoado el 19 de octubre de 2010 y se admitió por auto del veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 19 de junio de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en Caracas, Municipio Baruta. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento. Que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de febrero del 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de junio de 1982, según copia simple de Acta de Matrimonio Nº 102, expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de febrero del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintisiete (27) de junio de 2011, se hizo presente la ciudadana Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRA COROMOTO OLIVIER de BONAGURO y BRUNO PEDRO BONAGURO TRENTO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de junio de 1982.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:21 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.






MJG/TG/amcm.