ASUNTO: AP31-V-2010-000081
El juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, iniciado por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A, RIF. J-00264764-7, representada judicialmente por los abogados Roque Jacinto Mendoza Ayala y María de Lourdes Mancini Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.452 y 21.561, en ese orden, contra el ciudadano RONALD JOSE ARAUJO VALENCIA, titular de la cédula de identidad número 6.489.553, se inició mediante libelo de demanda incoada para su distribución el catorce (14) de enero de 2010 y se admitió el veintiuno (21) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El tres (3) de mayo de 2011, se recibió resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relativas a la citación del demandada, y el treinta (30) de mayo de 2011, se le comisionó nuevamente a los fines del emplazamiento del demandado mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El veinticinco (25) de enero de 2010, a solicitud de parte, se abrió cuaderno de medidas y el once (11) de febrero de 2010, se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas del Estado Vargas. El veintidós (22) de febrero de 2011, se recibió resultas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El veintiséis (26) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogada María de Lourdes Mancini, presentó diligencia, por medio de la cual desistió del proceso, alegando que el demandado pagó la totalidad de la deuda. Asimismo, solicitó la revocatoria de la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el vehículo objeto de la pretensión y se comunicase lo conducente a las autoridades respectivas a los fines de hacer efectiva la entrega del vehículo al demandado.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 111 y 112 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió de la presente demanda.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de auto composición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
De conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el demandante puede desistir de la demanda, pudiendo limitar dicho desistimiento del procedimiento, requiriéndose en ambos casos poder especial para ello.
En este caso, el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, facultada expresamente para ello, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el veintiséis (26) de julio de 2011.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se revoca la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del litigio, decretada por auto del once (11) de febrero de 2011, y se ordena librar oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, Dirección Nacional, Unidad Nº 3, Estado Vargas, a los fines que se sirva hacer entrega al demandado el vehículo detenido.
Devuélvanse los documentos originales cursantes en el expediente, una vez sean consignadas las copias fotostáticas de los mismos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:45 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ
MJG/TG/Enderson.-.
ASUNTO: AP31-V-2010-000081.
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