REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-F-2009-002424
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ANDRES GERMAN TORREALBA RAMÍREZ y JENNIFER DUBRASKA GONZÁLEZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.844.447 y V-11.163.435, respectivamente.
ABOGADAO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS MEDERICO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha diez (10) de Agosto de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ANDRES GERMAN TORREALBA RAMÍREZ y JENNIFER DUBRASKA GONZÁLEZ LEDEZMA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MEDERICO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de junio del año 1999, según consta de acta de matrimonio Nº 264, del libro de matrimonios correspondientes al año 1999.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Urbanización Santa Rosa de Lima, calle B, Residencias 05, piso 06, Apto 06, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia, de fecha 07.02.2011, los ciudadanos ANDRES GERMAN TORREALBA RAMÍREZ y JENNIFER DUBRASKA GONZÁLEZ LEDEZMA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.161, solicitaron la conversión en divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 264, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRES GERMAN TORREALBA RAMÍREZ y JENNIFER DUBRASKA GONZÁLEZ LEDEZMA, contrajeron matrimonio en fecha once (11) de junio del año 1999, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el primero (01) de octubre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ANDRES GERMAN TORREALBA RAMÍREZ y JENNIFER DUBRASKA GONZÁLEZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.844.447 y V-11.163.435, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de junio del año 1999, según consta de acta de matrimonio Nº 264, del libro de matrimonios correspondientes al año 1999.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de julio del año dos mil Once- (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha siendo las ________________, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

Exp. Nº AP31-F-2009-002424
MJBM/JG/EP°