REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001642

Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como los recaudos anexos a la misma, presentado por los abogados Alberto Villamizar, José Antonio González, Jerson Bello, Jacqueline Monasterio e Iván Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.148, 31.851, 107.079, 75.338 y 124.505, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de parte actora, ciudadano OCVIC GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.940.186, mediante la cual incoó pretensión por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDERIA VIRGEN DE LA ALMUDENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006 bajo el N° 77, tomo 1420, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega la accionante a grosso modo en su libelo de demanda que a través de sus representantes judiciales, inició un procedimiento judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDERIA VIRGEN DE LA ALMUDENA, C.A., y que en fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó sentencia sobre dicha causa, declarando con lugar la pretensión de la actora, y como resultado del vencimiento total de la parte demandada en la causa, se le condeno en costas. Como consecuencia a ello, señala la accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“por lo anteriormente expuesto y en función de nuestro trabajo procedemos a estimar e intimar nuestros honorarios de la siguiente manera de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT las siguientes instrumentales que a continuación se indica:...” (Fin de la cita textual).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de un procedimiento judicial en el cual su representada resulto vencedora y como consecuencia al fallo que condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, proceden a intimar sus honorarios profesionales en razón de su representación judicial, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda; lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS incoaran los ciudadanos Alberto Villamizar, José Antonio González, Jerson Bello, Jacqueline Monasterio e Iván Villamizar, supra identificados, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDERIA VIRGEN DE LA ALMUDENA, C.A. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Tres Minutos de la Tarde (2:33 P.M) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE