REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de jULIO de Dos Mil oNCE (2011)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2010-004569
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por el ciudadano JOSE LUÍS OLA VARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.135.980, debidamente representada por la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.983 y 104.355 respectivamente, por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 30 de Octubre de 1.973, se Registro documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda del Municipio Baruta, como constancia que la parte demandante adquirió un inmueble con las siguientes características Un puesto de Estacionamiento de vehículos distinguido con la letra “E” ubicado en la zona que se encuentra en la parte sur de la Planta baja del Edificio “Residencias Rosal” ubicado con frente a la Calle Géminis de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con parque infantil del Edificio; SUR: con zona de circulación y maniobras de vehículos; ESTE: con puesto de estacionamiento letra “F”; y OESTE: con puesto de estacionamiento letra D. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) los cuales equivalen en la actualidad a Seis Bolivares (Bs. 6,00), los cuales fueron garantizados con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFEN S.A., hasta por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs.7.800,00) equivalentes a la cantidad de Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 7, 08) lo cual cubría el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados y cualquier otra erogación. Que a la presente fecha el ciudadano JOSE LUÍS OLAVARRI, antes identificado no ha logrado liberar el inmueble del gravamen que sobre el pesa, al verse imposibilitado de hacer el pago respectivo a su acreedora Sociedad Mercantil Inversiones Milfen S.A., en razón que de que el representante de la empresa se ha negado sin causa aparente a recibir dichas cantidades de dinero y a extenderle el correspondiente finiquito de pago, situación que se ha extendido por un período que sobrepasa los veinte (20) años consecutivos tal y como se desprende del documento de constitución de dicha hipoteca.
Así es que por auto de fecha 29/11/2010 se admitió por la vía del procedimiento oral la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MILFEN S.A, a fin de dar contestación a la pretensión.
Por diligencia de fecha 27/01/2011, el Alguacil designado ciudadano William Primera, consignó la compulsa de citación en virtud que en la dirección donde se traslado a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil no se encontraba funcionando.
En fecha 21 de enero de 2011, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó librar cartel de citación.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se designare Defensor Judicial a la parte demandada, para lo cual se designó a la ciudadana Karen Sánchez, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.161.
En fecha 16 de mayo de 2011, se libró boleta de notificación a la Defensora Judicial, ciudadana Karen Sánchez, la cual acepto el cargo en fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 13 de Junio de 2011, la Secretaria del Juzgado ciudadana Erica Centanni, dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la Defensora Judicial designada, ciudadana Karen Sanchez antes identificada, concediéndosele un lapso de dos (2) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que el caso de autos la pretensión incoada se admitió por el procedimiento oral ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y por error material se ordenó librar la compulsa de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada, otorgándosele un lapso de dos (2) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación en nombre de su defendido, vale decir como si se tratase del procedimiento breve, siendo lo correcto otorgarle veinte (20) días de despacho para la comparecencia del demandado, tal y como lo señalare el auto de admisión librado en fecha 29/11/2010, razón esta por la cual este Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de librarse nueva compulsa de citación a la Defensora Judicial designada ciudadana Karen Sánchez, dejando sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 13 de junio de 2011. Líbrese compulsa
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE