REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-003560
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A. Apoderados Judiciales: ciudadanos ROQUE JACINTO MENDOZA AYALA y MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.452 y 21.561, respectivamente según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 19, Tomo 81 de los Libros respectivos, el cual corre inserto al folio 06 al 11 del expediente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LIGIA PATRICIA OÑATE SERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 23.184.137. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., en contra de la ciudadana LIGIA PATRICIA OÑATE SERPA., ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana LIGIA PATRICIA OÑATE SERPA, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Folios 1 al 05).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 20 y 21).-
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada ciudadana LIGIA PATRICIA OÑATE SERPA.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Alguacil designado ciudadano MARIO DIAZ, presentó diligencia consignando compulsa de citación sin firmar, dada la imposibilidad material de ejecutar la misma.
En fecha 19 de Enero de 2010, se acordó librar cartel de citación.
Por diligencia de fecha 21 de Enero de 2010 la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24 de noviembre de 2009, se procedió abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009 se insto a la representación judicial de la parte actora, a constituir caución suficiente por la cantidad de Bs.59.037, 29.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se acordó agregar a los autos diligencia de fecha 17/09/2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó constante de tres (3) folios útiles contrato de fianza judicial para decreto de medidas.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 21 de Enero de 2010, folio 48 del expediente, fecha esta en que la representación judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación librado en fecha 19 de enero de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, pues solo se ha limitado en su posterior diligencia a solicitar el decreto de medida cautelar de secuestro, el que en modo alguno equivaldría a un impulso procesal, razón por la cual es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, siguen la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION C.A., en contra de la ciudadana LIGIA PATRICIA OÑATE SERPA., plenamente identificada en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Dieciséis Minutos de la Tarde (2:16 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE