REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-006744

SOLICITANTES: YOLLEHYSEVERG XISLHANDY MENDEZ ARELLANO y RICHARD ENRIQUE FEBRES PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-13.859.004 y V-11.552.039, respectivamente. Asistidos por la Abogada YORLLYBETH DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.503.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, por los ciudadanos YOLLEHYSEVERG XISLHANDY MENDEZ ARELLANO y RICHARD ENRIQUE FEBRES PARRA, asistidos por la Abogada YORLLYBETH DA SILVA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de agosto de 1994, por ante la Jefatura Del Distrito Cristóbal Rojas del Municipio Autónomo Charallave, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 158; de los libros de Matrimonio respectivas del año 1994, fijando como su último domicilio conyugal Calle Real de de los Frailes, Casa N° 16-10, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el año 2000.
En fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de julio de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YOLLEHYSEVERG XISLHANDY MENDEZ ARELLANO y RICHARD ENRIQUE FEBRES PARRA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 23 de agosto de 1994, por ante la Jefatura Del Distrito Cristóbal Rojas del Municipio Autónomo Charallave, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 158, de los libros de Matrimonio respectivas del año 1994. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda, a la Jefatura Del Distrito Cristóbal Rojas del Municipio Autónomo Charallave a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente auto, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho(28) días del mes de Julio del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA


ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Tres y Tres Minutos de la Tarde (3:03 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE