REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AN3B-X-2010-000011
DEMANDANTE: ELADIA RAQUEL OLIMPIA DEL CARMEN PONCE DE LEON DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 5.299.778, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge EFRAIN ALVAREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 71.912.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALENTINA COMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.187.
DEMANDADA: GIOCONDA BEATRIZ CAVALIERI MENDIZA, contra EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.331.790 y 9.967.543 respectivamente. Y no acredito en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: TERCERIA.-
Se inicio el presente juicio, mediante demanda incoada por la ciudadana ELADIA RAQUEL OLIMPIA DEL CARMEN PONCE DE LEON DE ALVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge EFRAIN ALVAREZ PERDOMO, debidamente asistidos por la abogada VALENTINA COMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.187, quienes proceden a demandar a los ciudadanos GIOCONDA BEATRIZ CAVALIERI MENDIZA, contra EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE, por TERCERÍA, alegando la parte actora en su libelo que a comienzos del año 2008, la ciudadana ELADIA RAQUEL OLIMPIA DEL CARMEN PONCE DE LEON DE ALVAREZ y su cónyuge comenzaron a celebrar conversaciones con su hijo EFRAIN ROBERTO ALVAREZ PONCE DE LEON, con la finalidad de explorar la posibilidad de que este último pudiera adquirir un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número tres (03), situado en la planta primera (1era) del edificio denominado Residencias Haway, ubicado en la calle Cristóbal de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con un área total de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetro Cuadrados (75,40 Mts2). Alega la parte actora que dada la existencia del vinculo familiar de consanguinidad en primer grado que existe entre las partes, y pensando que la operación seguramente sería consumada a la brevedad, se procedió a suscribir un documento ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en documento de fecha 11 de abril de 2008, anotado bajo el No 42, tomo 29, en el cual se plasmó la operación como ya ejecutada por ambas partes, ello mientras el comprador arbitraba los fondos necesarios para satisfacer el precio de venta que se estableció en la suma de CUARENTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (BsF 40.000,00) el cual por la confianza existente entre ambas partes, que nace de su nexo familiar, se mencionó como ya pagado por el comprador a los vendedores, no obstante ser la verdad que, en la realidad, el precio no había sido satisfecho aún. Ahora bien, visto que transcurrido el tiempo el comprador no había podido agenciar los fondos necesarios para satisfacer el pago del precio y era poco probable que lo pudiera lograr a corto plazo, se procedió a anular según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en documento de fecha 04 de diciembre de 2008, anotado bajo el No 13, Tomo 125, razón por la cual, por cierto, no se ha procedido a protocolizar dicha escritura ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, y en virtud de errores contentivos en el documento que imposibilitaron el registro del mismo; y como quiera que la compra-venta es un contrato bilateral que genera obligaciones por cada parte, donde la causa de la obligación de una, es el cumplimiento de la obligación que a la otra le compete; dado que le resultó a el comprador imposible cumplir con su obligación de pago, en consecuencia para salvaguardar los derechos de los vendedores y mantener, así, incólume la certeza jurídica que debe prevalecer, ambas partes, proceden entonces, a tenor de los previsto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil que permiten revocar por mutuo consentimiento los contratos que previamente hayan sido celebrados, a revocar y dejar sin efecto, como en efecto lo hacen con el otorgamiento de este documento, la operación de compra-venta indicada en el particular anterior y como consecuencia de la referida revocatoria, quedo la situación jurídica respecto a el apartamento con el mismo alcance que tenía antes de la suscripción del documento autenticado en fecha 11 de abril de 2008, esto es, bajo la única y exclusiva propiedad manifestando que con la suscripción del referido acuerdo, quedó claramente determinado la falta del pago, es decir, la falta de cumplimiento de la obligación natural y esencial para que el referido contrato de venta fuera válido, es decir, la existencia del pago por la compra efectuada a cargo del comprador y con la demanda suscrita por la ciudadana GIOCANDA BEATRIZ CAVALIERI MENDOZA, se pretenden vulnerar derechos inherentes a la propiedad nuestra, por cuanto, tal y como fue expresado, nunca recibieron el pago que correspondía viciando de nulidad absoluta el documento de compra autenticado, el cual además, no puede ser registrado debido a errores materiales del mismo.
En fecha 08 de febrero de 2010, se dictó auto admitiendo la tercería propuesta la ciudadana ELADIA RAQUEL OLIMPIA DEL CARMEN PONCE DE LEON DE ALVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge EFRAIN ALVAREZ PERDOMO, asistida por la abogada VALENTINA COMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.187, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos: GIOCONDA BEATRIZ CAVALIERI MENDIZA, contra EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, al SEGUNDO (2º) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y de contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2010, compareció la Abogada Valentina Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo consignó los respectivos emolumentos al Alguacil.-
En fecha 08 de marzo de 2010, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, ciudadanos: GIOCONDA BEATRIZ CAVALIERI MENDIZA, contra EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de tercería dictada en fecha 08 de febrero de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dictó auto negando la perención de la instancia solicitada por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA CAVALIERI MENDOZA, parte actora en el juicio principal de NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 28 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno partida de defunción del co-demandante, EFRAIM ALVAREZ PERDOMO.
Por auto de fecha 2 de Junio de 2010, se suspendió la causa hasta que se cite a los herederos del de cuyus EFRAIN ALVARES.
En fecha 23 de julio de 2010, compareció el Alguacil William Matute quien consignó compulsa librada a la parte demandada, por cuanto ha transcurrido mas de 30 días, sin que la parte demandada le hubiera dado el debido impulso, a los fines de practicar la respectiva citación.
En fecha 26 de julio de 2010, compareció la Abogada Valentina Colmenares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, a los fines que sean citado el ciudadano Efraim Álvarez, igualmente consignó los emolumentos a el ciudadano alguacil Jesús Villanueva, asimismo solicitó se librara edictos a los demás herederos.
En fecha 28 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE DE LEON, así como, se ordenó librar edicto a los herederos conocidos ciudadanos IDANIS MARIA ALVAREZ, EYRA DEL CARMEN ALVAREZ, JESUS ALBERTO ALVAREZ y JOSE ALFREDO ALVAREZ, y desconocidos del ciudadano EFRAIN JESUS ALVAREZ PERDOMO, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2010, compareció la Abogada Valentina Colmenares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual retiró por la OAP edicto a los fines legales.
En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la Abogada Valentina Colmenares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado edicto solicitado.
En fecha 10 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la solicitud realizada por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI, en virtud de que no se ha librado edicto alguno dirigido a la ciudadana GIOCANDA CAVALIERI.
En fecha 08 de octubre de 2010, compareció el Alguacil Grejosver Planas y consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció la Abogada Valentina Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de citación al ciudadano Efraín Álvarez en su condición de heredero del ciudadano Efraín Jesús Álvarez Perdomo.
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante auto se instó a la apoderada judicial de la parte actora, abogada VALENTINA COLMENARES, a que suministre al alguacil encargado de practicar la citación, los emolumentos necesarios e inherentes a su traslado o en su defecto coordine con éste su respectivo traslado al domicilio del demandado donde haya de practicarse la citación.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció el Abogado Francisco Cavalieri, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la Perención en virtud de que han transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión y ultima actuación realizada por el alguacil donde expresa la no cancelación de los emolumentos.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció el Abogado Francisco Cavalieri, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y ratificó la diligencia de fecha 24 de enero de 2011, a los fines de que declare la perención de la presente tercería.
Observa quien suscribe, que la tercería fue admitida en fecha 8 de Febrero de 2010, que en fecha 4 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de los tercerístas, proveyó de las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
Así mismo, que en fecha 28 de Mayo de 201, la apoderada de los tercerístas, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano EFRAIM ALVAREZ PERDOMO, por lo que este Tribunal en fecha 2 de Junio de 2010, ordenó la suspensión del proceso hasta que se cite a los herederos del de cujus.
En fecha 26 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la tercerísta ELADIA PONCE DE LEON DE ALVAREZ, consigno los fotostatos para la citación de heredero del de cujus, EFRAIM ROBERTO ALVAREZ PONCE DE LEON; y pidió la citación mediante Edicto de los demás herederos, ciudadanos IDALIS MARIA ALVAREZ, EYRA DEL CARMEN ALVAREZ, JESUS ALBERTO ALVAREZ y JOSE ALFREDO ALVAREZ, por desconocer sus paraderos, lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2010, librándose el Edicto. El cual fue modificado en fecha 3 de Agosto de 2010, por haberse incurrido en un error y retirado por la apoderada judicial de la tercerísta, en fecha 20 de Septiembre de 2010.
Desde el 20 de Septiembre de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido nueve meses (9) sin que la parte actora en la tercería, haya cumplido con su obligación legal de publicar los Edictos, establece el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis (6) meses a contar desde la fecha desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
En el presente juicio, la apoderada judicial de la parte tercerista, cumplió con la obligación de solicitar la citación de los herederos del tercerísta fallecido, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así mismo, pidió la citación mediante Edictos, de los herederos cuyo paradero desconoce, pero librados estos por el Tribunal, han transcurrido más de seis meses, sin que cumpla con la obligación de publicarlos y de gestionar su fijación en la cartelera del Tribunal, así las cosas, estamos ante la presencia del supuesto de perención de la instancia, previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años 152º y 201º .
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