REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-002415


PARTE ACTORA: ROMI RACICES, 294, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Mayo de 1992, bajo el No 41, Tomo 65 A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME BALAGUE ASCASO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.721.

PARTE DEMANDADA: PABLO GUALBERTO FERRERIRA ZUCCO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.337.817.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164312

MOTIVO: INCIDENCIA 607 Código de Procedimiento Civil.


Vista la incidencia surgida en relación a la suspensión del proceso, en virtud del Decreto 8190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 6 de Mayo de 2011, decretada por este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2011 y la solicitud de revocatoria de la misma, efectuada por la parte actora, quien alega que el inmueble arrendado es una oficina. Este Tribunal, evacuadas como fueron las pruebas promovidas durante la articulación probatoria abierta al efecto, procede a pronunciarse, al respecto en los siguientes términos:

La situación que dio lugar a la incidencia, fue que en el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, se indica que el objeto del contrato es el local y oficina NO 15 del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, así mismo en el libelo de la demanda la entrega del apartamento u oficina No 15 del Edificio Miguen Ángel, ya identificado, por lo que el Tribunal decretó la suspensión del proceso. Posteriormente compareció el demandado y alegó que el uso del inmueble arrendado es de vivienda.

La parte demandada, promovió Resolución NO 100859, de fecha 28 de Febrero de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato, donde se indica que el destino de Edificio La Paz de de vivienda y comercio, y donde se aprecia que el No 15, es un apartamento. Promovió la demandada, Acto Administrativo de carácter informativo, de fecha 9 de Octubre de 2006, emanado de la Alcaldía de Baruta, Ingeniería Municipal, donde se indica que el uso del Edificio La Paz, en la Avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, es de vivienda multifamiliar a partir del nivel inmediato superior al nivel Planta Baja de comercio vecinal solo en el nivel Planta Baja; ambos documentos públicos Administrativos, que hacen plena prueba de los hechos en ellos expresados por el funcionario. Promovió la parte demandada, inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Septiembre de 2006, donde se dejó constancia de que los apartamentos del Edificio La Paz, están destinados a vivienda y de las personas que los habitan, se aprecia como documento público. Promovió factura de electricidad del apartamento No 15 del Edificio La Paz, donde la tarifa que se le aplica es la apartamento; Promovió constancia de residencia, emanada de la Alcaldía de Baruta, donde se hace constar que el niño DIEGO ARMANDO FERREIRA POTENTE, habita en el apartamento NO 15, del Edificio La Paz, en Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel. Promovió el expediente de consignaciones arrendaticias, que efectúa el demandado a favor de la actora, donde él demandado indica que es arrendador del inmueble No 15, del Edificio la Paz, esto no aporta nada al debate probatorio. Se promovió y evacuó la testimonial del ciudadano HECTOR RAFAEL VILLARROEL MEZA, domiciliado en la Calle Cervantes de Colinas de Bello Monte, Edificio Umbe, quien manifestó conocer al demandado , que esta domiciliado en el tanta veces mencionado inmueble y manifiesta haber sido vecino del demandado durante siete años, quien además depuso que en el Edificio la Paz, todos los inquilinos le dan uso de vivienda al inmueble y que solo en el sótano funcionó o funciona un fondo de comercio, testigo que no obstante ser único, por la coherencia de sus declaraciones, este tribunal aprecia. Se promovió y evacuó inspección judicial, la cual practicó este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2011, donde constituido el Tribunal en el No 15 del Edificio La Paz, en la Avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, pudo verificarse que el inmueble tiene dos habitaciones, una de niños, con todos los enseres propios infantiles y una matrimonial, donde habita el demandado y su esposa, quienes se encontraban en el inmueble; se dejó constancia además de que el inmueble tiene en un solo ambiente, la cocina y una pequeña sala con un sofá y una mesa de computadora, la cocina esta construida en mampostería, tiene su nevera, cocina, fregadero y tiene los utensilios, enseres y víveres propios de un hogar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, rechazó que el No 15 del Edificio La Paz, sea una vivienda y alega que es una oficina, y durante la articulación probatoria, promovió las cláusulas sexta y séptima del Contrato de Arrendamiento, donde se estipuló que queda prohibida la venta del punto y traspaso del negocio; y donde se responsabiliza a la arrendataria por las reparaciones por cualquier valor causadas por el arrendatario y sus trabajadores, que por ello se trata de una oficina; señalando además que en ninguna parte del contrato se estipulo que el objeto de la relación arrendaticia sea un apartamento destinado a vivienda. Promovió además, contrato de servicio de gas por medio de tanques, correspondiente al Edificio La Paz, en el cual en su cláusula quinta, se establece que será por cuenta de Digas, la instalación y conexión gratuita de los aparatos de consumo que cada inquilino solicite instalar dentro su apartamento, por lo que también es una prueba de que el No 15 del Edificio La Paz, tantas veces mencionado es un inmueble destinado a vivienda, pues si bien es cierto que en el contrato, se habla de apartamento u oficina, y no se indica que el destino es de vivienda, quedó plenamente demostrado que el demandado habita en el inmueble y que además el edificio completo esta destinado a vivienda, a excepción del local del sótano de Edificio. Así las cosas, quedando plenamente probado que el demandado habita con su familia en el inmueble, el tribunal ratifica el auto de fecha 11 de Mayo de 2011, donde se decretó la suspensión del proceso, hasta que se acredite en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley. Así se establece.

En cuanto al planteamiento de la parte actora, relativo a la contestación de la demanda, por parte del Defensor Ad Litem, este Tribunal, observa, que en fecha 11 de Mayo de 2011, se ordenó la suspensión del proceso, que en fecha 16 de Mayo de 2011, el Defensor Ad Litem, contestó la demanda, por lo que se trata de una contestación inválida, toda vez que el proceso estaba paralizado, y en consecuencia la misma carece de valor alguno. En consecuencia, el presente procedimiento esta paralizado en fase de citación del Defensor Ad Litem, pues su última actuación fue la aceptación al cargo y su juramentación, por lo que el juicio, deberá continuar en estado de librarse la compulsa para la citación del defensor ad litem, una vez que el juicio continúe. Así se establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años 152º y 201º.