REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2007-000621
PARTE OFERENTE: NICOLO VASSELLINI CAPITOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 6.235.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 22.629 y 104.901 respectivamente.
PARTE OFERIDA: GIOVANNI FERRIELLO DE SIMONE y FELICE FERRIELLO VASSELLINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. V.-6.554.532 y V.- 6.973.737 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta sede Judicial; sometido a distribución dicho libelo correspondió a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 22/05/2007, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de Oferta Real, presentada por las abogadas Teresa Borges y Nora Rojas. Asimismo, se ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, de los cheques números 05414327 y 05414326 por las cantidades de Bs. 4.241.200,00 y 2.120.600,00, respectivamente.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual la Abogada Nora Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.901, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cheque original acordado mediante auto de fecha 08-10-09.
Así las cosas, y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 21 de octubre de 2009, hasta el día de hoy, sin que la parte oferente haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento, tendiente para que este Juzgado se trasladara y constituyera en la dirección indicada en la reforma a los fines de realizar la oferta real.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 152º y 201º .