REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-001269
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto del 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA COROMOTO GUTRY y SONIA CASTRO PAEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188, respectivamente.
DEMANDADO: FERMIN LIZARRAGA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº. V-12.387.102.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES ALDANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.645.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por las Abogadas LILIANA COROMOTO GUTRY y SONIA CASTRO PAEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de Mercantil, C.A. Banco Universal, a través del cual demandaron al ciudadano FERMIN LIZARRAGA RENGIFO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 25 de abril del año 2008, entre el ciudadano ALVARO AUGUSTO ANDRADE ABREU, y por otra el ciudadano FERMIN LIZARRAGA RENGIFO, fue celebrado un contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el No 50, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompañaron marcado con la letra “B”. Dicho contrato recae sobre un vehiculo con las siguientes características: MARCA: ENCAVA, MODELO: NT-900; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO y MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACAS: ADO-554; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: I7667; SERIAL MOTOR: 766175. El precio total de la venta del referido vehiculo se estableció en la suma de DOISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,00) cancelando con un monto inicial de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 66.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs 154.000,00), el comprador se obligó a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, variables y consecutivas contados a partir de la fecha de firma del documento que se acompaño marcado con la letra “B”, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación. Se estableció que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales. Asimismo, tal como consta en la cláusula décima primera de dicho contrato, el vendedor cedió y traspaso a su representado, MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), el referido contrato, incluido los derechos del crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia contra del comprador y en virtud de la cual su representado quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio antes mencionado. Ahora bien, es el caso que el referido ciudadano FERMIN LIZARRAGUA RENGIFO, no ha incumplido su obligación principal, toda vez que desde el 28 de octubre de 2010, no realiza abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, las cuales corresponden a las cuotas No 31 a la 36, ambas inclusive, por lo que adeuda la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 66/100 ((BS. 30.582,66) tal como se desprende del estado de cuenta emitido por le Banco, el cual acompañaron marcado con la letra “C”. En consecuencia, en virtud que monto adeudado por el ciudadano FERMIN LIZARRAGA RENGIFO, excede de las octava parte del precio total de la venta, vale decir la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00), monto este en el que se estima la presente demanda, es por lo que proceden, en nombre de su representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL a demandar al ciudadano FERMIN LIZARRAGA RENGIFO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 17 de mayo de 2011, compareció la abogada SONIA CASTRO PAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Y consignó copias simples, a los fines de que se librará la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano FERMIN LIZARRAGA RENGIFO.
En fecha 09 de junio de 2011, compareció el ciudadano FERMIN LIZARRAGA, debidamente asistido por la abogada LOURDES ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.645, mediante el cual se dio por citado en el juicio y asimismo solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de quince días, a su vez compareció la abogada LILIANA GUTRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión de la causa.
En fecha 10 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión de la presente causa por quince (15) días continuos, contando a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció la abogada SONIA CASTRO PAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en juicio.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 09 de junio de 2011, compareció la parte demandada ciudadano FERMIN LIZARRAGA RENGIFO, debidamente asistido por la abogada LOURDES ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.645, mediante el cual se dio por citado en el juicio y asimismo solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de quince días, a su vez compareció la abogada LILIANA GUTRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión de la causa.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el demandado quedo citado en fecha 09/06/2011, y por auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, se ordeno la suspensión de la presente causa por quince (15) días continuos, contando a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 28/06/2011, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, vencido los quince días a que hace referencia el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL; es por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito en fecha 25 de abril de 2008, con el ciudadano FERMIN LIZARRAGA RENGIFO, ambas partes identificados.
Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1.159, 1.167,1.264,1.269,1.354 del Código Civil, artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que la demandada cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 29/06/2011, y precluyó el día 18/07/2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FERMIN LIZARRAGA RENGIFO, en consecuencia se declara resuelto el contrato con reserva de dominio celebrado en fecha 25 de abril del 2.008, suscrito por ALVARO AUGUSTO ANDRADE ABREU y FERMIN LIZARRAGA RENGIFO y que posteriormente se cedió al MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, y se condena al demandado a:
PRIMERO: Entregar a la actora el vehiculo MARCA: ENCAVA, MODELO: NT-900; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO y MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PUBLICO; PLACAS: ADO-554; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: I7667; SERIAL MOTOR: 766175.
SEGUNDO: Se declaran en beneficio de la actora, las suma de dinero pagadas por el demandado, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
|