REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2011-001096

PARTE ACTORA: LUIS RAMON LA ROSA D´AMBROSIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.749.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO

BARRIOS OREJUELA y JESUS ADOLFO RAUSEO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.871 y 96.627, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO VALERY LAURIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.969.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO, DAILYNG AYESTARÁN DIAZ, RITZA QUINTERO MENDOZA, MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ-PUMAR, TERESITA ACEDO BETANCOURT Y ALFREDO BORJAS MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA y JESUS ADOLFO RAUSEO MARCANO, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano LUIS RAMON LA ROSA D’AMBROSIO, contra el ciudadano RAMON ALBERTO VALERY LAURÍA, por Cumplimiento de Contrato de compra venta del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil “PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el No 58, tomo 483-A-Qto, en virtud de oferta de venta que hiciera el demandado de la totalidad de las acciones de su propiedad y que fuera aceptada por el actor, quien es el títular del otro cincuenta por ciento de las acciones de la compañía, y notificada dicha aceptación al demandado; que oferente ha sido requerido en varias oportunidades a vender las acciones y no ha ejecutado su obligación, deduciendo como pretensión que el demandado, convenga o en su defecto sea condenado a vender las acciones objeto del contrato de compra venta, fundamentando su acción en el artículo 1167 del Código Civil.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se admitió la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano LUIS RAMON LA ROSA DÁMBROSIO, contra el ciudadano RAMON ALBERTO VALERY LAURIA por los trámites del juicio breve.

En fecha 13 de mayo de 2011, comparecieron los abogados GUSTAVO BARRIOS y JESUS ADOLFO RAUSEO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se librará la compulsa de citación a la parte demandada. Así mismo dejó constancia de haber proveído de los emolumentos al alguacil a los fines que practique la citación de la parte demandada, igualmente indicaron la dirección donde practicar la citación parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2011, se dicto auto ordenado librar compulsa a la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURÍA, tal y como fuese acordado mediante auto de admisión de fecha 09/05/2011.

En fecha 10 de junio de 2011, compareció la abogada VICTORIA CARDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por citada de la presente causa.-

Compareció en fecha 17 de junio de 2011, el alguacil Julio José Echeverría, y consignó la compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano Ramón Alberto Valery Lauría, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 20 de junio de 2011, compareció el abogado CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación de demanda, mediante el cual negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON LA ROSA D’AMBROSIO contra RAMON ALBERTO VALERY LAURIA. Alega la parte demandada, que el actor, aceptó la oferta de venta de las acciones, pero que no quedó determinado el precio de la venta, pues el oferente expresó su voluntad de venderlas al precio establecido en el documento constitutivo de la compañía y el oferente al manifestar su voluntad de adquirirlas hizo mención a que el precio que debía pagar no puede ser mayor al valor en libros , con lo cual modificó la oferta, indicando que la misma se encuentra en una situación deficitaria y que el valor de las acciones era de cero bolívares, por lo que hay una indeterminación en cuanto al precio de la venta, y por ello no se perfeccionó el contrato, que el demandante alude en su carta de supuesta aceptación a la oferta un valor diferente de la acción, modificando la oferta inicial, convirtiéndola en una contraoferta que no fue aceptada e indeterminada en su precio, por lo que el contrato no se perfeccionó.

En fecha 01 de julio de 2011, compareció la abogada VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 08 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en juicio.

En fecha 08 de julio de de 2011, compareció el abogado JESUS ADOLFO RAUSEO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, asimismo solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de testimoniales promovidos.

En fecha 08 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de julio de 2011, se dejo constancia de haberse declaró desierto el acto de evacuación de testigos en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 11 de junio de 2011, compareció el abogado GUSTAVO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijará nueva oportunidad para evacuación de testigos, para el día 12-07-2011, a la misma hora anteriormente fijada.

En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se NEGÓ el pedimento efectuado por el apoderado actor, por cuanto ya se encontraba
vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2011, compareció el abogado JESUS ADOLFO RAUSEO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de conclusiones.

II
MOTIVACION

Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ser sentenciada, este tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de acciones de la compañía PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A, alegando la parte actora, como fundamento fáctico de su pretensión, que el ciudadano RAMON ALBERTO VALERY, propietario del cincuenta por ciento de las acciones que representan el capital social, esto es, de cincuenta y un mil quinientas (51.500) acciones, de las ciento tres mil (103.000) acciones que conforman en la actualidad la totalidad del capital social. Que mediante carta misiva de fecha 13 de agosto de 2010, la cual acompañaron en original junto al escrito libelar, marcada con la letra “B”, el ciudadano RAMON ALBERTO VALERY LAURÍA participó formalmente a la parte actora LUIS RAMON LA ROSA D’AMBROSIO, a quien estatutariamente le está atribuido derecho preferente para adquirirlas, su irrevocable decisión de vender las acciones de las cuales es titular en la sociedad mercantil “PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A.”, especificando de manera diáfana y precisa que el valor de dichas acciones se encuentra señalado en el respectivo documento constitutivo de la empresa; que el valor atribuido a las acciones en el documento constitutivo de la misma, es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que el primero de Enero de 2008, con la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, el valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que tiene cada acción pasó a ser de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una. Que según el numeral séptimo de los Estatutos de la compañía, los accionistas tienen derecho preferente a adquirir las acciones de aquellos que decidan vender las suyas a un precio no mayor al correspondiente al valor en libros, que de acuerdo a la contabilidad de la compañía y al Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, del 31 de Agosto de 2010, la compañía esta en situación deficitaria y el valor en libros de las acciones ofrecidas en venta es de cero bolívares (Bs. 00). Que la oferta de venta de acciones hecha por el ciudadano RAMON ALBERTO VALERY LAURÍA, fue aceptada expresamente, de forma pública y oportuna; mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 13 de Septiembre de 2010, dirigido por el actor al demandado oferente, producido acompañando el libelo marcado “F”; telegrama con acuse de recibo, enviado por el apoderado del actor y dirigido al demandado, de fecha 13 de Septiembre de 2010, acompañado al libelo marcado “G”; que consta de correos electrónicos, dirigidos por el apoderado del actor al oferente y a su apoderado, enviados el día 13 de Septiembre de 2010, donde a su vez le remite la carta de respuesta a la oferta de venta de las acciones; Que de comunicación enviada por el apoderado del oferente demandado, al actor y su apoderado, se hace alusión clara y expresa a las comunicaciones de aceptación. Que de estas comunicaciones se comprueba la aceptación del actor a la oferta de venta y su recepción por el oferente, que posteriormente a la aceptación de la oferta y su recepción, el oferente, pretendió cambiar los términos de la negociación; que hay una coincidencia plena entre el valor requerido por el oferente en su carta misiva mediante la cual ofrece en venta las acciones y el precio que ofrece pagar por las mismas el oferido; por lo que hay acuerdo en el precio de la operación, por la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.500,00), que en virtud de la oferta y su aceptación, así como de su recepción y el acuerdo en el precio de la operación, se formó entre dichas partes un genuino contrato de compra-venta sobre las acciones ofrecidas en venta, toda vez que, de conformidad con la ley, estando en presencia de una convención entre dos personas para constituir un vinculo jurídico, en la cual una parte en este caso el oferente RAMON ALBERTO VALERY LAURIA, mediante oferta expresa, se obliga a vender y otra parte el oferido LUIS RAMON LA ROSA D’AMBROSIO, mediante aceptación expresa, se obliga a comprar, un determinado lote de acciones de una sociedad mercantil, en este caso cincuenta y un mil quinientas (51.500) acciones de la sociedad mercantil “PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2.025, C.A.” por un precio determinado en este caso, Cincuenta y Un Mil quinientos bolívares (Bs 51.500,00), habiéndose como quedó dicho formado un genuino contrato de compra-venta de las acciones objeto de dicha convención tan pronto como el autor de la oferta tuvo conocimiento, dentro del plazo por el fijado, de la aceptación del comprador cumpliéndose asimismo a cabalidad las condiciones requeridas para la validez del contrato, como lo son: consentimiento de las partes, objeto posible, licito y determinado que puede ser materia de contrato; y causa licita, sin que exista incapacidad de ninguna de las partes ni vicio alguno del consentimiento. En tal virtud, dicho contrato tiene fuerza de ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe, y que oferente ha sido requerido en varias oportunidades a vender las acciones y no ha ejecutado su obligación, proceden a demandar al ciudadano RAMON ALBERTO VALERY LAURÍA, a fin de venda las acciones o en su defecto sea condenado a ello. Por su parte, la representación judicial del demandado, negó, rechazo y contradijo los hechos alegados así como el derecho invocado. Alegando, la parte demandada, que el actor, aceptó la oferta de venta de las acciones, pero que no quedó determinado el precio de la venta, pues el oferente expresó su voluntad de venderlas al precio establecido en el documento constitutivo de la compañía y el oferente al manifestar su voluntad de adquirirlas hizo mención a que el precio que debía pagar no puede ser mayor al valor en libros, con lo cual modificó la oferta, indicando que la misma se encuentra en una situación deficitaria y que el valor de las acciones era de cero bolívares, por lo que hay una indeterminación en cuanto al precio de la venta, y por ello no se perfeccionó el contrato. Alega la parte demandada, que el valor en libros de una acción, es el valor del capital social pagado, las reservas de capital y utilidades sin distribuir, a lo que se deberán restar las pérdidas si las hubiere y este resultado se divide entre el número de acciones de la compañía, por lo que para determinar el valor de las acciones de Publicidad Alternativa 2025, C.A, es necesario recurrir al último balance de la compañía, auditado; que el demandante alude en su carta de supuesta aceptación a la oferta y da un valor diferente de la acción, modificando la oferta inicial, convirtiéndola en una contraoferta que no fue aceptada e indeterminada en su precio, con lo cual será necesario acudir a un tercero para la terminación del precio; alega que el balance consignado junto al libelo carece de validez, pues no contiene el informe del contador público colegiado ni ha sido suscrito por él. Alega que para que un contrato de compra venta tenga validez, es necesario que se establezca un precio determinado o determinable, pero que en el caso que nos ocupa el precio no esta determinado ni determinable, pues en la contraoferta no se ofreció una forma para su determinación, por lo que sería preciso acudir a los balances auditados para conocer el valor de las acciones. Alega la parte demandada, que conforme a los artículos 1479 del Código Civil y 134 del Código de Comercio, el precio de la venta debe estar determinado o que al menos las partes hubieren establecidos los mecanismos para que un tercero lo determinada, por lo que la oferta es ineficaz. Alega la parte demandada, que el actor, modificó la oferta, al indicar que tiene derecho a adquirir las acciones a un precio no mayor al de los libros, y que en virtud e la situación deficitaria de la empresa, el valor es cero bolívares, con esto modificó la oferta, dejando sin efecto la misma y sometiéndola a aceptación de oferente; que por ello con trato no se perfeccionó. Alega además la parte demandada, que el objeto de la pretensión es de imposible cumplimiento, en primer lugar porque al proponer el oferido el precio de cero bolívares, modificó la oferta y se constituyó una nueva propuesta. En segundo el objeto de la demanda es de imposible cumplimiento porque en el supuesto negado de que el precio estuviese determinado y tanto la oferta como la aceptación fueran plenamente válidas, no se encuentra en cabeza de su representado el mencionado cumplimiento, si no en cabeza del demandante de pagar el precio de venta estipulado por ambas partes o por un tercero, cosa que en el caso que nos ocupa no ocurrió. El demandante con la interposición de la presente acción, pretende que su representado cumpla con una obligación que se encuentra inexistente porque no han establecido un precio de venta de las acciones de Publicidad Alternativa 2025, C.A., propiedad de su representado. Así las cosas, resulta que la parte demandada, admite haber efectuado la oferta de las acciones de la mencionada empresa, en las condiciones expresadas en la misiva producida acompañando al libelo, el cual es un hecho aceptado; quedando como hechos controvertidos, la determinación o no del precio de la venta; la aceptación o no por parte del oferido hoy demandante; si esta aceptación constituyó una nueva oferta o contra oferta, y si en definitiva se perfeccionó el contrato de compra venta de las acciones. Teniendo cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando en estos términos delimitada la controversia.

Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las documentales que cursan en autos, que fueron producidas por la parte actora acompañando el libelo, y las cuales, seguidamente, procede esta juzgadora a valorar:

Promovió la parte actora el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A, y tres (3) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de fechas 25 de Noviembre de 2005, 20 de Abril de 2006 y 17 de Abril de 2007, documentos todos debidamente registrados, a los fines de demostrar que el ciudadano RAMON ALBERTO VALERY LAURIA, es el titular de CINCUENTA Y UNI QUINIENTAS ACCIONES de la mencionada empresa, se aprecian como plena prueba de este hecho.

Produjo la parte actora acompañando el libelo, misiva, de fecha, 13 de Agosto de 2010, dirigida por el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA al ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D´AMBROSIO, la cual dice:

“Sirva la presente para manifestarle, mi irrevocable decisión de vender las acciones y activos de los cuales soy propietario en la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A.
Para ello, le participo a través de este medio que el valor de las acciones se encuentra señalado en el respectivo documento constitutivo de la empresa, lugar en el cual, se hace referencia también al número de acciones que poseo, En cuanto al precio de los activos, será el 50% del precio total que resulte del avalúo.
Le participo que mi oferta es de contado, en moneda de curso legal, y estará vigente hasta el 13 de septiembre de 2010. De no haber respuesta formal dentro del plazo señalado se entenderá rechazada y la ofreceré en consecuencia a terceras personas”
Documento privado, que no fue desconocido por el demandado, producido en original, que se tienen por legalmente reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, tiene entre las partes la misma fuerza que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de dichas declaraciones.

Promovió la parte actora, los Estatutos Sociales de la tantas veces mencionada compañía, para demostrar que el valor de las acciones de la empresa es de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una; y que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Reconversión monetaria, que entró en vigencia, a partir del 1º de Enero de 2008, el valor de cada acción será de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, lo cual nada aporta al debate probatorio, en virtud del principio de que el juez conoce el derecho, el derecho no es objeto de prueba.
Promovió, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de Agosto de 2010, de la sociedad Publicidad Alternativa 2025, C.A, para demostrar que la compañía esta en situación deficitaria, con cifras negativas; dicho balance y estado general de ganancias y pérdidas fue impugnado por la parte demandada, manifestando que el mismo carece de firma y no está auditado; observa quien suscribe, que el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, presentado por la parte actora carece de firma, no consta quien fue el profesional de la Contaduría Pública que lo efectuó, ni el mismo ha sido auditado de forma tal que conste que se siguieron las normas de contabilidad generalmente aceptadas y que sea un reflejo fidedigno del estado financiero de la empresa, por otra parte, no consta que dicho balance y estado de ganancias y pérdidas hayan sido presentados y aprobados en Asamblea de Accionistas de la compañía, ni que el Comisario haya presentado informe alguno al respecto, así las cosas, esta juzgadora considera que tales documentos carecen de validez legal y no puede otorgárseles valor probatorio alguno, se desechan por ilegalidad.

Produjo la actora acompañando el libelo, su carta dirigida al demandado, de fecha 13 de Septiembre de 2010, la cual fue enviada mediante telegrama y mediante correo electrónico, tanto al demandado como a su apoderado judicial, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, sino más bien promovida durante el lapso probatorio, la cual dice:

“En relación a su comunicación del 13 de Agosto de 2010, en la cual me ofrece en venta sus acciones en publicidad Alternativa 2025, C.A. por el presente le participo mi aceptación formal de esa oferta de venta de acciones, siendo de precisar que ni usted ni yo poseemos activo alguno en la compañía, ya que los mismos son propiedad de esta. Así mismo, le recuerdo que conforme a lo establecido en la cláusula 7 de los estatutos sociales de la compañía tengo derecho a adquirir dichas acciones a un precio no mayor al correspondiente valor en libros de dichas acciones, siendo el caso que, de acuerdo a los libros de la compañía y a su correspondiente balance, la misma se encuentra en situación deficitaria por lo que dichas acciones carecen de valor. Por ello la única referencia está dada por el valor nominal de dichas acciones, el cual pagaré en su respectiva oportunidad”.

Dicha carta, producida por la actora y promovida por la parte demandada, hace plena prueba de las declaraciones en ella contenidas.

Produjo la parte actora, copia de poder, que acredita que el abogado Oscar Ramos Hueck, es apoderado del demandado, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió, correos electrónicos, enviados por el apoderado actor, al demandado y a su apoderado judicial, remitiéndoles a su vez, la misma carta de fecha 13 de Agosto de 2010, remitida por el actor al demandado, se aprecian como documentos electrónicos.

Promovió la parte actora, carta suscrita por el abogado Oscar Ramos Hueck, al demandado y a su apoderado, la cual fue producida en original, acompañando el libelo, marcada K, documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, y dado el carácter de apoderado de quien suscribe la carta, se le da el valor de documento privado emanado de la parte demandada, y se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“ Estimados señores, en respuesta a su comunicación de fecha 13 de Septiembre de 2010, en la cual Luís La Rosa ofrece comprar las acciones de Ramón Valery en la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A, por el valor de libros e indicando: “ la misma se encuentra en situación deficitaria por lo que dichas acciones carecen de valor”, les indico lo siguiente:
1) Tal y como le comenté al Dr. Rauseo, la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A, es parte de un grupo económico conformado por dicha empresa y estas otras: Servicios de Impresión 2025; C.A., Servicios de Exhibición 2025, C.A; Publitrucks, C.A y Belw the Line, C.A, conglomerado de empresas que se constituyen y utilizaron para mejorar la utilidad de la operación comercial del Grupo. La oferta de venta de acciones de Publicidad Alternativa 2025, C.A, hecha por Ramón Valery, tuvo como objeto en su momento hacerle saber a Luís La Rosa la realidad y deseo de Ramón Valery de terminar la sociedad y poder retirarse del grupo económico, lo cual tuvo su efecto positivo, porque ya estamos en conversaciones al respecto.
2) Esto implica que la oferta de venta de Ramón Valery es de todas las acciones y participación en las empresas del Grupo, por lo que NO podemos circunscribirnos únicamente a Publicidad Alternativa 2025, C.A, sino que debemos enfocarnos en la valoración completa del grupo económico y así poder realizar la oferta de parte de Ramón Valery sobre la venta de su participación en todas las empresas del grupo, que más adelante será señalada.
Es necesario hacer esta aclaratoria…Ya vista la situación del grupo de empresas, y luego de conversar ampliamente el tema con Ramón Valery y el Lic, Barón, el considera y luego de ver los balances, activos y pasivos, y proyecciones a futuro, que en estos momentos el grupo debe ser valorado con un patrimonio consolidado en la cantidad de Bs. 1.646.683,00, más el resultado positivo en el flujo de caja proyectado de Bs. 441.076,00. Por lo que su oferta de venta de su participación para terminar la relación societaria con Luis La Rosa y su salida de grupo es de Bs. 1.43.879,50.
Agradeciendo su atención y a la espera de una pronta respuesta a esta oferta, se despide cordialmente, OSCAR RAMOS HUECK”.

Promovió la parte actora, dos testimoniales que fueron admitidas y no se evacuaron por no presentarse en la oportunidad fijada ni los testigos ni el promovente.

Observa quien suscribe, que la diatriba principal, en torno a la cual se plantea la controversia es el perfeccionamiento o no del contrato mercantil de venta las acciones del demandado en la sociedad mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A, al respecto, observa esta juzgadora, que en la oferta, efectuada el 13 de Agosto de 2010, por el demandado, ofrece al actor venderle la totalidad de las acciones de las que es propietario y de unos activos de los cuales es propietario en la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2.025, C.A; es decir que los objetos de la oferta de venta eran dos, las acciones y los activos, los cuales no se indican con precisión, señalándose con respecto a los activos, que el precio será el cincuenta por ciento (50%) del precio que resulte del avalúo y el precio de las acciones que esta señalado en el documento constitutivo de la empresa.

Establece el artículo 1137 del Código Civil:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta, en plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entretanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaliza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin culpa, en imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”.


Produjo la parte actora copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A; documento público, producido por la actora acompañando el libelo, el cual establece en su cláusula 7:
“CESIÓN DE ACCIONES: Los accionistas de la Compañía tienen derecho preferente para adquirir las acciones de los accionistas que decidan separarse de ellas. En caso de que algún socio desee vender sus acciones deberá ofrecerlas previamente a otros accionistas quienes tendrán el derecho de adquirirlas a un precio no mayor al correspondiente valor en libros de dichas acciones. En tal eventualidad el accionista que desee vender deberá notificarlo por escrito a los demás socios y estos manifestarán su aceptación o rechazo dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Al notificar la aceptación se entenderá que el precio es igual al valor en libros de las mismas para fecha de la oferta y que salvo pacto en contrario el monto es pagadero de contado”.

En dicha cláusula, de los Estatutos de la Compañía, la cual es ley entre los accionistas de la sociedad, es establece además del derecho preferente de los accionistas de adquirir las acciones que otros socios quieran vender, que el precio será el valor en libros de las acciones, el valor en libros de las acciones, “es el que resulta de la división del activo líquido, patrimonio neto o patrimonio efectivo, expresado en el balance de la sociedad, por el número total de sus acciones” (Morles Hernández, Alfredo; “Curso de Derecho Mercantil, Las sociedades Mercantiles”, Tomo II, Pág. 1183, UCAB, 2004)
Se observa que en la carta de aceptación de la oferta, el hoy demandante, acepta comprar las acciones, pero no al valor de libros como establecen los estatutos, sino al valor nominal de las mismas, establecido en el documento constitutivo estatutario; y no acepta comprar los activos indicados en la oferta, sino que le dice al oferente demandado que ninguno de los dos posee activos en la sociedad, por ser los mismos propiedad de la compañía; así las cosas, resulta que mediante la carta de fecha 13 de Agosto de 2010, se modifica la oferta, por lo que conforme al artículo 1137 del Código Civil, se constituye una nueva oferta, la cual no fue aceptada por la parte inicialmente oferente, hoy demandada, quien a su vez formuló una nueva oferta de venta de todas las acciones que tiene en un grupo de empresas del cual forma parte, la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A.

Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el contrato cuya ejecución se pretende en el presente juicio, no se formó por falta de aceptación de la parte oferida, toda vez que en lugar de aceptar la oferta, modificó la oferta inicial, constituyendo una nueva oferta, que no fue aceptada por la parte demandada, en consecuencia, al no existir contrato, por no haberse perfeccionado el mismo, no puede prosperar en derecho la acción de cumplimiento del mismo, prevista en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, instaurada por el ciudadano LUIS RAMÓN LA ROSA D´AMBROSIO contra el ciudadano RAMON ALBERTA VALERY LAURÍA.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º y 152º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.