REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-S-2011-004033
SOLICITANTES: LUCIO BATISTA RAMOS y ALBA LUZ NAVARRO BARRIOS, naturalizados venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.682.596 y 23.529.812, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JANETH C. DIAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos LUCIO BATISTA RAMOS y ALBA LUZ NAVARRO BARRIOS, naturalizados venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.682.596 y 23.529.812, respectivamente, asistidos por la abogada JANETH C. DIAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Agosto de 1988, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), según consta de acta N° 363, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Durante esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de Mayo de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta en fecha 15 de junio de 2011 notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01 de julio de 2011, quien compareció en fecha 11 de Julio de 2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de Diciembre de 2005, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUCIO BATISTA RAMOS y ALBA LUZ NAVARRO BARRIOS, naturalizados venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.682.596 y 23.529.812, respectivamente, asistidos por la abogada JANETH C. DIAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 12 de Agosto de 1998, por ante el Tercero de Parroquia hoy (Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta N° 363, años 1998.
TERCERO: Líbrese oficio de participación al Registro Principal del Distrito Capital y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes catorce (14) de Julio del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 14 de Julio de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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