REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-003602
DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, Sociedad de Comercio, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ODALIS ROMERO CEDEÑO y YANERY DEL VALLE FIGUEROA ALFONZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.715 y 112.954.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.257.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 22/09/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, la ciudadana ODALYS ROMERO CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.715, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano Enrique Torres.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve ordenándose el emplazamiento del ciudadano ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No° 10.257.526; para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM.) a dar contestación a la pretensión intentada en su contra. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 27 de octubre de 2010
En fecha 19 de enero de 2011, compareció la abogada Odalys Romero Cedeño, y estampo diligencia mediante la cual consigno resultas emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de enero de 2011, se libró Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la abogada Odalys Romero Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.715, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte acota y consignó escrito de Reforma de la Demanda, admitiéndose en fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 08 de abril de 2011, se libró compulsa a la parte demandada y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 20 de mayo se decreta medida de Secuestro.
En fecha 30 de junio de 2011, compareció la abogada Odalys Romero Cedeño, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó compulsa con sus resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, agregándose a los autos en fecha 12 de julio de 2011.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la reforma de la demanda fue admitida el 28 de febrero de 2.011., y que desde esa fecha hasta el día 13 de abril de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil del tribunal comisionado para la citación de la parte demandada, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo se revoca la medida de Secuestro decretada sobre el bien mueble de las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Yaris Belta Sinc, Año 2007; Color Verde Oliva; Serial de Carrocería JTDBT923071163540; Clase: Automóvil; Uso Particular: Placa VCY02F; Tipo Sedan Serial de Motor: INZ-4595221 decretada en fecha 20 de mayo de 2011 y se deja sin efecto el oficio Nro. 3462-2011 y el exhorto enviado al Juzgado Distribuidor de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. en contra del ciudadano ENRIQUE TORRES.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: Se revoca la medida de Secuestro decretada sobre el bien mueble de las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Yaris Belta Sinc, Año 2007; Color Verde Oliva; Serial de Carrocería JTDBT923071163540; Clase: Automóvil; Uso Particular: Placa VCY02F; Tipo Sedan Serial de Motor: INZ-4595221 decretada en fecha 20 de mayo de 2011 y se deja sin efecto el oficio Nro. 3462-2011 y el exhorto enviado al Juzgado Distribuidor de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
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