REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001062
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguro La Paz, Boleita Sur, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.131.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal del Estado Miranda, el día 30/07/1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sdo.
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR LA: Ciudadana GRECIA JOSEFINA SALAZAR ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.853
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Homologación de Transacción)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Antonio Tauil, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.131, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Condominio del Centro Seguros La Paz, en contra de la compañía Inversiones Sabenpe C.A por Cobro de Bolívares.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que consta de documento público de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 22/11/1994, que la demandada es la propietaria de los locales O-61, O-63, O-65, los cuales se encuentran debidamente identificados en el libelo de demanda; esgrimiendo el actor que la empresa Inversiones Sabenpe C.A, ya identificada; dejó de cumplir con su obligación de pagar las cuotas de condominio atribuidas a dichos inmuebles de su propiedad, señalando que la sumatoria de la cuotas de condominio del local O-63 desde el mes de abril de 2010 hasta marzo de 2011, más la cuota especial de ascensores octubre 2008 hasta julio 2009, dan un total de ciento un mil treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 101.030,23), para lo cual el accionante fundamento su acción en los artículos 07, 12, 13, 14, 20 de la ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a demandar al empresa Inversiones Sabenpe C.A, anteriormente identificado, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
Primero: En pagar la cantidad de ciento un mil treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 101.030,23), por concepto de capital impagado de los recibos de condominio descritos en el cuerpo del escrito libelar.
Segundo: Solicitando la indexación o corrección monetaria a las cantidades demandadas, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva.
Tercero: En pagar los costos y costas del juicio.
En fecha 26 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A-Sdo, en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.900.739, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 03/05/20101.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, se apertura el cuaderno de medidas respectivo, decretándose en fecha 15 de junio de 2011, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose en dicha fecha despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas
Compareció el ciudadano William Primera, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 20 de junio 2011 y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A-Sdo, en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.900.739, para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció el abogado Antonio Tauil, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte e Inversiones Sabenpe C.A, parte demandada, debidamente representada por la abogada Grecia Josefina Salazar Acosta, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.853 por la otra parte, y celebraron escrito de transacción en el cual ambas partes reconocieron y se acogieron a los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo la demandada se dio por citada, renunciando al término de comparecencia, declarando que son ciertos, reconociendo, aceptando todos y cada uno de los hechos afirmados en el libelo de demanda, conviniendo en deber la totalidad de las cantidades demandadas, y que corresponden al local O-63; reconociendo la demandada que debe a la actora la suma ciento ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 108.494,72) de la siguiente manera: cuotas especiales de ascensores desde octubre de 2008 hasta julio de 2009, la cantidad de nueve mil ochocientos trece bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.813,70; alícuotas de condominio desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, la cantidad de noventa y un mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 91.216,53, y la suma de siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 7.464,49, por concepto de intereses moratorios, conviniendo la parte demandada a pagar la totalidad de dicha deuda incluyendo los honorarios profesionales de abogados de la siguiente manera: la cantidad de setenta y cinco mil ciento noventa bolívares con siete céntimos (Bs. 75.190,07) a la firma de la transacción; la suma de veinticinco mil ochocientos cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 25.840,16) al 22 de julio de 2011; la cantidad de veintitrés mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23738,69), suma que incluye la cantidad de dieciséis mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.274,20) por concepto de honorarios d6 abogados, al 12 de agosto de 2011, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora aceptó en nombre de su mandante las condiciones de pago contenidas y pautadas en el convenimiento. Estableciendo en dicho escrito que ambas partes convienen que la falta de pago por parte de la demandada a alguna de las cantidades descritas anteriormente, dará derecho al actor a solicitar la ejecución de la transacción, solicitando así las partes la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora estaba plenamente facultado para transigir, según instrumento poder que cursa a los folios del 9 al 16 del expediente, y la parte demandada al momento de celebrar la transacción aquí planteado estaba asistido de abogado, así mismo tratándose de asunto en los cuales no esta prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción.
Asimismo se ordenó levantar la medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2011, y se deja sin efecto Despacho y Oficio Nro.3535-2011 de la misma fecha, en consecuencia se ordena Oficiar al Tribunal ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de participarle sobre el levantamiento de la medida.-
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 29/06/2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Asimismo se ordena levantar la medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2011, y se deja sin efecto Despacho y Oficio Nro. 3535-2011 de la misma fecha, en consecuencia se ordena Oficiar al Tribunal ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de participarle sobre el levantamiento de la medida.-
Por ultimo se ordena expedir los dos (2) juegos de copias certificadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) día del mes de Junio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
eli***
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