REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2009-003538
(Sentencia definitiva)

Vistos estos autos:
I

Demandante: El ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-4.358.908, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.251.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado Antoine Kabche Kayrouz, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.062.

Demandado: El ciudadano VÍCTOR DANIEL MORLES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.137.182.

Apoderada judicial de la parte demandada: La abogada Asunción Frías, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.238.

Asunto: Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

En fecha 9 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda incoada por el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal nº V-4.358.908, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.251, quien procede por sus propios medios y en defensa de sus particulares derechos e intereses, asistido, en ese entonces, por el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.062.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor, con la asistencia señalada, indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su juicio, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que el hoy demandante, en su condición de propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra “8-A”, que se ubica en la octava planta de la Torre “II” del Edificio que lleva por nombre Residencias Cascadas El Rosal, situado con frente a la avenida Alameda, entre calle Boyacá y la avenida Venezuela de la urbanización El Retiro, jurisdicción hoy en día de la parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas, pactó la venta del señalado apartamento con el ciudadano VÍCTOR DANIEL MORLES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.137.182, cuya circunstancia se infiere de documento contentivo de la opción de compra venta entre ellos formalizada, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de enero de 2.009, anotado bajo el número 11, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

b) Que a consecuencia de ese negocio jurídico, las partes contratantes avinieron en la conformación del documento definitivo de compraventa del descrito inmueble, lo que se evidencia de documento protocolizado el día 3 de marzo de 2.009 ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 2009-308, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.1157, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual el nombrado VÍCTOR DANIEL MORLES RODRÍGUEZ se hizo de la propiedad raíz del apartamento descrito en líneas anteriores.

c) Que en la cláusula ‘cuarta’ del documento de opción de compraventa que precedió al nombrado acto traslativo de propiedad, el hoy demandado se comprometió a satisfacer ‘todos los gastos de redacción y estudio de documentos así como los honorarios profesionales y derechos de registro’ (sic) que llegaren a ocasionarse con ocasión del acto traslativo de propiedad del aludido inmueble, por lo cual, indica el actor, quedó entendido entre las partes que los referidos documentos fuesen redactados y visados por el hoy demandante ‘a petición del comprador’ (sic), habiéndose acordado entre las partes que el monto por concepto de honorarios profesionales de abogado sería el equivalente al ‘Cinco (5%) por ciento del valor total del inmueble’ (sic).

c) Que, a pesar del acuerdo manifestado por los contratantes, dice el actor, el hoy demandado se ha negado a pagar el monto de los honorarios convenidos ‘por la redacción de los documentos antes citados’ (sic), cuyo asentimiento, se explica, ‘fue antes de la redacción de los documentos señalados y consignados´ (sic) junto con el libelo de la demanda.

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente al ciudadano VÍCTOR DANIEL MORLES RODRÍGUEZ satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

1.- El pago de la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500,00), que es el monto de los honorarios profesionales estimados por el actor, derivado del ‘servicio, gestiones y tramites (sic) extrajudicialmente realizados’ (sic), requeridos ‘a solicitud de la parte contratante’ (sic).

2.- El ajuste por inflación de la preindicada cantidad de dinero, desde ‘el día de Presentación del Libelo’ (sic), para lo cual se requiere la realización de una experticia complementaria del fallo en conformidad a lo que se dispone en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Según diligencia estampada el día 9 de febrero de 2.010, el demandado, asistido por la abogada Asunción Frías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.238, se dio por citado para todos los efectos derivados del presente juicio.

Según sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2.010, este Tribunal se pronunció acerca de la cuestión previa promovida por el destinatario de la pretensión al momento de ofrecer su contestación, la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 28 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo interlocutorio proferido por este Tribunal, a la vez que solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del curso de la presente causa, lo que fue acordado mediante auto del 15 de noviembre de 2.010.

En fecha 21 de febrero de 2.011, el ciudadano Miguel Villa, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad material en notificar al destinatario de la pretensión o a su apoderada constituida para este juicio, pues dicho funcionario manifestó que fue atendido por ‘una ciudadana que se negó a identificarse y dijo ser la secretaria de la prenombrada oficina a quien le hice entrega de la boleta de notificación negándose a firmar la copia de la misma’ (sic), lo que, en principio, conlleva a establecer que, hasta ese entonces, todavía persiste el motivo de paralización del curso de la causa, pues al no lograrse la identificación de ninguna persona, resulta impensable considerar que esa actuación haya alcanzado el fin a que a estaba destinada, lo cual se explica porque el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios.

No obstante, se observa en autos que la subsiguiente actuación procesal es realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual, mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2.011, dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinado, y al revisar detenidamente las distintas argumentaciones contenidas en ese escrito no se advierte que dicha mandataria hubiese planteado formal reclamo contra la actuación realizada por el nombrado funcionario judicial, a lo que es de adicionar que la parte actora no objetó la idoneidad de la actividad desplegada por quien tiene asignada la representación judicial del demandado, pues nada se dijo en relación al adelantamiento de tan singular acto procesal, en cuyo supuesto debe considerarse la tempestividad y validez de la contestación ofrecida, pues con ello se patentiza el interés de la parte demandada en enfrentar el juicio de su interés, cuya circunstancia se ajusta a la doctrina elaborada con carácter vinculante por la máxima expresión judicial de la República, de la siguiente manera:


(omissis) “…en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…” (Sentencia nº 1631, de fecha 11 de agosto de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de HÉCTOR ACACIO DELGADO PATIÑO).


Precluida la oportunidad para que se diera contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, evidenciándose en autos que ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, circunstancia esta que permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por ambas partes.

Así las cosas, se observa que mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito del 28 de febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de específicas documentales, orientadas a demostrar que su representado ‘nunca contrató los servicios del Abogado intimante, ni por si ni por medio de ninguna otra persona, que quien realizó las gestiones ante el Registro para presentar el documento no fue EL VENDEDOR y que él ni siquiera realizó directamente las gestiones de compra del inmueble cuyos documentos supuestamente a petición de EL COMPRADOR, redactó EL VENDEDOR’ (sic). Tales instrumentos, son los siguientes:

1.- Ejemplar de ‘mensaje por internet dirigido por la madre de (su) poderdante, la ciudadana NACARID RODRIGUEZ, a MONICA MCKEN, en fecha 16-01-2009, en el cual le informa que ya tiene el documento y pide fijar oportunidad para precisar términos de la venta. Ese mensaje, unido al que le remitiera Mónica MCKEN fijando la fecha de visita al apartamento el 14-01-2009, después de las 10,00 a.m.’ (sic).

2.- Ejemplar de ‘mensaje remitido por NACARID RODRIGUEZ el 09-02-2009 a MONICA MCKEN, remitiéndole el listado de los documentos que habría que llevar al Registro para protocolizar la venta’ (sic).

En ese sentido, cabe apuntar que la posibilidad para las partes de incorporar al respectivo juicio información inteligible en formato electrónico en aras de que se considere la idoneidad y validez del contenido de esos mensajes, sólo es posible en la medida que se observen las reglas atinentes a la prueba libre, tal como es requerido por el artículo 4 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Sobre el particular, estima quien aquí decide que, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de ‘cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones’, consagrándose de esta manera el llamado principio de la prueba libre, pero para que ello sea así se requiere que tales probanzas se promuevan y evacuen ‘aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’, lo que implica considerar que la prueba a evacuarse bajo esa modalidad debe contar con el adecuado control y participación de la contraparte, pues ello está ligado al principio de legalidad de las formas procesales. En ese sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a los medios de prueba libre, nos enseña:


(omissis) “...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).


En este caso, tal como aprecia quien aquí decide, la promovente de la prueba no suministró específicos elementos que permitiesen establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad del mismo, en aras de permitir al demandante su adecuado control, pues de no ser así se estaría auspiciando que la promovente elabore su propia prueba.

Por ello, se impone excluir de este debate procesal el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara.

b) Ejemplar de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2009, anotado bajo el número 36, Tomo 19, Protocolo Primero, contentivo de la ‘Liberación de Hipoteca del inmueble cuya compra supuestamente ocasionó la presente Intimación de Honorarios de Abogado’ (sic), en función de demostrar que ‘el documento de opción de compra-venta se redactó en beneficio de EL VENDEDOR, quien necesitaba obtener el dinero necesario para pagar la hipoteca, antes de realizar la venta’ (sic).

Sobre este particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

c) Ejemplar de ‘denuncia que presentó (su) poderdante ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas en fecha 03-02-2010’ (sic), en función de demostrar la convicción de su patrocinado en cuanto a ‘la indebida reclamación de honorarios profesionales por parte del intimante’ (sic).

Sobre este particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

d) Ejemplares de ‘algunos de los documentos que la abogada XIMENA RODRÍGUEZ DE CANESTRI ha elaborado para la madre del intimado y sus hijos’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, pues al revisar el contenido de las documentales que ella invocó, se aprecia que las mismas emanan de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin evidenciarse en autos que la promovente de la prueba hubiere satisfecho la actividad que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le impone desarrollar para que se considere la idoneidad de los mencionados recaudos. En ese sentido, se hace necesario apuntar lo siguiente:


(omissis) “…El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación civil, de fecha 25 de febrero de 2004, recaída en el caso de Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad c.a.) –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


En abono de lo anterior, es de recordar que el testimonio de las personas a quienes se le atribuye la autoría de esos instrumentos fue promovido para demostrar, solamente, que el hoy demandado ‘nunca contrató los servicios del Abogado intimante, ni por si ni por medio de ninguna otra persona, que quien realizó las gestiones ante el Registro para presentar el documento no fue EL VENDEDOR y que él ni siquiera realizó directamente las gestiones de compra del inmueble cuyos documentos supuestamente a petición de EL COMPRADOR, redactó EL VENDEDOR’ (sic), pero no para ratificar el contenido de las indicadas documentales, por lo que el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

e) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 28 de febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Nacarid Rodríguez Trujillo, Ximena Rodríguez de Canestri y Miriam Yolanda Ramírez Melgarejo, portadoras de las cédulas de identidad nº V-3.176.817, V-1.721.969 y V-3.975.422, respectivamente, en función de demostrar que su patrocinado ‘no solicitó al demandante ni por si ni por ninguna otra persona que redactara y visara los documentos de opción de compra y el documento definitivo de venta del inmueble identificado como apartamento 8-A, del Edificio denominado “Residencias Cascadas El Rosal”, Torre II, piso 8, ubicado con frente a la Avenida Alameda, entre la calle Boyacá y la Avenida Venezuela, de la Urbanización El Retiro, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda’ (sic), pues en opinión de la mandataria judicial del promovente, tales instrumentos ‘podían ser redactados por su tía y madrina, la Abogada XIMENA RODRÍGUEZ DE CANESTRI’ (sic).

La mencionada prueba, fue admitida a trámite por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 2 de marzo de 2.011 y sus resultas rielan a los folios 211, 212, 213 y 214 de este expediente, advirtiéndose que en su evacuación no participó la parte actora, quien tampoco propuso tacha de falsedad sobre las indicadas testigos instrumentales.

Sin embargo, no se pueden obviar específicas afirmaciones hechas por la representación judicial de la parte demandada en la secuela de este debate, las cuales, por sí mismas, inciden sobre la eficacia de las deposiciones rendidas por las ciudadanas Nacarid Rodríguez Trujillo y Ximena Rodríguez de Canestri para producir consecuencias de ninguna índole. En efecto, al examinar la exposición de motivos plasmada en el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada afirmó:


(omissis) “…Los contratos existentes entre las partes son de opción de compra-venta y venta, que arbitrariamente el Abogado visó, aprovechando su condición de vendedor, aunque los modelos le habían sido enviados por Internet por la madre de mi representado, la ciudadana NACARID RODRÍGUEZ TRUJILLO Cédula de Identidad V-3.176817 y redactados por su hermana XIMENA RODRÍGUEZ DE CANESTRI…” (sic). –Destacado del Tribunal-


Tal afirmación, jamás controvertida en los autos del expediente, se reitera en el particular titulado ‘LOS HECHOS’ del escrito de contestación a la demanda, reafirmándose luego tales aseveraciones en la oportunidad de promoverse las pruebas y en el propio acto de su evacuación, lo que conduce a establecer que se esté en presencia de un impedimento de orden legal, consagrado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que afecta la idoneidad y eficacia de la prueba promovida, lo que conduce a establecer la manifiesta improcedencia de las testimoniales de las ciudadanas Nacarid Rodríguez Trujillo y Ximena Rodríguez de Canestri, en cuyo supuesto dichos medios de prueba deben ser excluidos del presente debate procesal. Así se decide.

En lo que respecta a la testigo Miriam Yolanda Ramírez Melgarejo, cuya deposición se rindió en fecha 17 de marzo de 2.011, se observa que la referida ciudadana manifestó que conoció a las señoras Nacarid Rodríguez Trujillo y Ximena Rodríguez de Canestri en momentos que ella ‘estaba buscando apartamento pequeño de una habitación por esa zona y la vendedora era la señora Mónica y el día de mi visita coincidí con otra potencial compradora la señora Nacarid’ (sic); afirma la testigo, que la señora Nacarid Rodríguez Trujillo ‘estaba muy interesada en la compra del apartamento, estaba pidiendo una rebaja a la vendedora’ (sic), y que en ese momento la señora Mónica llamó al propietario del inmueble, señor Nicolino Taddeo comunicándole las intenciones de la interesada en la adquisición del inmueble constituido por el apartamento 8-A del Edificio Residencias Cascadas El Rosal, a lo que, según la testigo, respondió el propietario indicando que le concedía de hecho la rebaja pero que él era abogado y que ‘no le iban a cobrar nada por el documento de compra venta y que esa era la rebaja’ (sic); por último, la testigo aseveró haber presenciado el momento en que la señora Nacarid Rodríguez le pidió a la vendedora llamar nuevamente al propietario del inmueble para indicarle que su hermana Ximena Rodríguez de Canestri es abogada, y por lo tanto ella ‘podía ocuparse del documento de compra venta y que ella lo que estaba solicitando era una rebaja del precio del apartamento, también dijo que si le daban los documentos ella se los pasaba a su hermana para que se encargara del asunto’ (sic).

Al respecto, es de recordar que esa prueba testimonial fue promovida con el objeto de demostrar que el destinatario de la pretensión ‘nunca contrató los servicios del Abogado intimante, ni por si ni por medio de ninguna otra persona, que quien realizó las gestiones ante el Registro para presentar el documento no fue EL VENDEDOR y que él ni siquiera realizó directamente las gestiones de compra del inmueble cuyos documentos supuestamente a petición de EL COMPRADOR, redactó EL VENDEDOR’ (sic), lo que implica considerar que la finalidad específica de tan singular medio probatorio se halla incursa en la prohibición legal contenida en el primer aparte artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual ‘Tampoco es admisible (la prueba de testigos) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento’, lo cual se corresponde con las circunstancias de orden fáctico que se mencionan en el particular titulado ‘CAPITULO I’, del escrito de contestación a la demanda.

En consecuencia, se impone desechar el medio de prueba que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

f) En el particular titulado ‘CAPITULO III’, la apoderada judicial de la parte demandada promovió, como ‘hecho notorio’ (sic), el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados ‘vigente para la fecha de ocurridos los hechos que dieron lugar a la presente intimación, que sustituyen los acuerdos entre las partes, cuando no existe ningún contrato verbal ni escrito de los supuestos servicios prestados por el abogado intimante’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada, pues el Reglamento a que alude la promovente se erige en una norma de contenido general, que gobierna y disciplina la conducta de los profesionales de la abogacía en lo que atañe a la percepción del monto mínimo que éstos pueden cobrar por los servicios que les sean requeridos, cuya aplicación, de ser procedente, sólo determina una referencia que complementa el derecho del abogado a ser remunerado por su labor prestada, en cuya hipótesis resulta impensable establecer que una norma de derecho pueda ser catalogada como medio de prueba, en la forma indicada por la promovente.

En consecuencia, se impone excluir del presente debate el medio de prueba ofrecido, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara.

f.1) En ese mismo particular, la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de ‘la medida preventiva publicada por INTERNET, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial’ (sic), cuyo recaudo, a su entender, ‘debe ser analizado con las máximas de experiencia por la Juez, para considerar la credibilidad del demandante’ (sic).

En relación a este particular, cabe apuntar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez ‘fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia’. Ello, conduce a establecer que el Juez puede ponderar en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todas las personas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de poder integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellos normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido a su consideración.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada ambiciona que se juzgue la ‘credibilidad del demandante’ (sic) con sujeción a ‘las máximas de experiencia’ (sic); sin embargo, la promovente de la prueba no indicó en qué consiste el juicio hipotético de contenido general, desligado de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, que se origine de la experiencia, pero independiente de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos, en cuyo supuesto no corresponde a quien aquí decide suplir o complementar la actividad probatoria de interés para la promovente, por lo que el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser desechado de este proceso. Así se decide.

g) En el particular titulado ‘CAPITULO IV’, de su escrito del 28 de febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al instituto de crédito Banco Mercantil, en función de requerir información relacionada con los hechos que ella narró en su escrito de contestación, por manera de demostrar que ‘el demandante no realizó ningún contrato con VICTOR RODRÍGUEZ, ya que en efecto la negociación se realizó con su madre, quien estaba en capacidad y disposición de regalarle dicho inmueble, y, por tanto, no tenía necesidad, ni interés de crearle un problema como el que pretende ocasionarle a su hijo el demandante-vendedor’ (sic).

La referida prueba, fue admitida a trámite según consta de auto dictado en fecha 2 de marzo de 2.011, providenciándose librar oficio nº 158-11, de la misma fecha, a la Superintendencia del Sector Bancario, (SUDEBAN), por manera de requerir a ese organismo la información solicitada por la promovente.

No obstante, se observa, luego de revisar minuciosamente las presentes actuaciones, que la prueba promovida no recibió el adecuado impulso por parte de su promovente, lo que impidió conocer información concreta que coadyuvara a la dilucidación del presente asunto, lo que implica considerar que no le es dado a los Jueces suplir o complementar la actividad defensiva de las partes, pues a ello se opone la exigencia contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo supuesto se impone excluir el referido medio de prueba del presente debate procesal. Así se decide.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

a) En primer lugar, el mandatario judicial del actor hizo valer en beneficio de su representado el ‘MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido, toda vez que el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, sino que, por el contrario, tal circunstancia se erige en la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo que se prescribe en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia proferida por el Juez, atenido a lo expresamente alegado y demostrado por las partes, es lo que va a determinar la justeza de la pretensión procesal deducida por el actor o el triunfo de la actividad defensiva desplegada por el demandado en aras de desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por aquél.

Por ende, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

b) Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de su patrocinado el mérito derivado de ‘los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES, ambos documentos inclusive fueron redactados y visados por (su) representado y así consta expresamente en el cuerpo de los mismos, los instrumentos antes señalados fueron consignados en su oportunidad marcados con las Letras “A” y “B”, respectivamente, a los efectos procesales correspondientes, tales instrumentos constituyen pruebas suficientes para demostrar los hechos explanados en el escrito libelar, los cuales se encuentran apoyados por el derecho alegado en defensa de los intereses, derechos y acciones de (su) representado, su valides (sic) instrumental no fue cuestionada en la oportunidad legalmente (sic) por la parte del Accionado en la oportunidad legal para hacerlo’ (sic).

Sobre el particular, no obstante la precaria redacción, observa quien aquí decide que el mandatario judicial de la parte actora está haciendo referencia a los instrumentos que su patrocinado acompañó al libelo para sustentar la reclamación de cobro de honorarios profesionales, cuyos recaudos no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, por lo que se impone para quien aquí decide la apreciación plena de esas documentales, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos indicado, individualmente considerado. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la impugnación al valor de la demanda

En el particular titulado ‘CAPITULO I’ de su escrito de contestación, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el valor ofrecido por el actor como estimación de la demanda, para lo cual indicó lo siguiente:


(omissis) “…Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude por supuestos servicios, gestiones y trámites extrajudicialmente realizados por el actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), que el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, estima como valor de la demanda, por lo tanto desconozco e impugno dicha estimación…” (sic).


Para decidir, se observa:


De acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa se determina en base a la demanda y esa circunstancia es lo que va a permitir, en principio, el establecimiento de la competencia del respectivo órgano jurisdiccional por razón de la cuantía ante el cual se hubiere propuesto la demanda, sirviendo también esa estimación para delinear los límites de los efectos económicos que puedan afectar a las partes, derivados del proceso ya instaurado, como también para auspiciar la posibilidad de que los litigantes puedan interponer específicos recursos procesales en conformidad a la ley, lo cual explica que las reglas atinentes a la competencia del Tribunal por razón de la cuantía son rigurosas, pues están prefijadas en la ley, y para su determinación debe atenderse, sin más, a la naturaleza de la cuestión que se discute.

Por ende, la objeción formal que el destinatario de la pretensión pueda plantear a la estimación ofrecida por el actor como valor de la demanda, debe atender al hecho objetivo que la informa, esto es, que la cuantía no se estableció con sujeción a los requerimientos ordenados por el legislador adjetivo, en cuyo supuesto el impugnante se halla en la ineludible obligación de explicar el por qué de su delación, pues sólo de esa manera podrá establecerse si la conducta del demandante se ajusta a los correspondientes presupuestos procesales, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la apoderada judicial de la parte demandada se limitó a desconocer y a impugnar dicha estimación, pero sin ofrecer ningún elemento orientado a fundamentar su reclamo, ni mucho menos acompañó prueba alguna en que sustentara sus alegatos, frente a lo cual debe tenerse en consideración la doctrina elaborada por nuestra Casación:


(omissis) “…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 1.998 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ratificada por la misma Sala en su sentencia nº RH-77, de fecha 13 de abril de 2.000, recaída en el caso de PAULA DIOGRACIA LARA DE ZÁRATE contra ELECTRICIDAD DEL CENTRO).

En consecuencia, al estar en presencia de una impugnación planteada en forma pura, simple y genérica, en la que la parte demandada no demostró el por qué la estimación de la demanda era susceptible de impugnación y desconocimiento, el medio recursorio que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Segundo
Del fondo de este asunto

El objeto de la pretensión procesal deducida por el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere y establezca su derecho a cobrar específicas cantidades de dinero por concepto de honorarios que, a su juicio, le corresponde percibir por su labor prestada como profesional de la abogacía en beneficio del ciudadano Víctor Daniel Morles Rodríguez.

Para tal fin, el actor afirmó que en su condición de propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra “8-A”, que se ubica en la octava planta de la Torre “II” del Edificio que lleva por nombre Residencias Cascadas El Rosal, situado con frente a la avenida Alameda, entre calle Boyacá y la avenida Venezuela de la urbanización El Retiro, jurisdicción hoy en día de la parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas, pactó la venta del señalado apartamento con el ciudadano Víctor Daniel Morles Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº V-13.137.182, cuya circunstancia se infiere de documento contentivo de la opción de compra venta entre ellos formalizada, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de enero de 2.009, anotado bajo el número 11, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se indica también que, a consecuencia de ese negocio jurídico, las partes contratantes avinieron en la conformación del documento definitivo de compraventa del descrito inmueble, lo que se evidencia de documento protocolizado el día 3 de marzo de 2.009 ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 2009-308, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.1157, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual el nombrado Víctor Daniel Morles Rodríguez se hizo de la propiedad raíz del apartamento descrito en líneas anteriores.

Prosigue el actor su exposición, señalando que en la cláusula ‘cuarta’ del documento de opción de compraventa que precedió al nombrado acto traslativo de propiedad, el hoy demandado se comprometió a satisfacer ‘todos los gastos de redacción y estudio de documentos así como los honorarios profesionales y derechos de registro’ (sic) que pudieren originarse del negocio jurídico de compraventa del aludido inmueble, por lo cual, según explica el actor, quedó entendido entre las partes que los referidos documentos fuesen redactados y visados por el hoy demandante ‘a petición del comprador’ (sic), habiéndose acordado entre las partes que el monto por concepto de honorarios profesionales de abogado a satisfacerse por ese concepto sería el equivalente al ‘Cinco (5%) por ciento del valor total del inmueble’ (sic), lo que, en palabras del actor, representa la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500,00).

Frente a tales circunstancias, la parte demandada, a través de su apoderada constituida para este juicio, alegó en la oportunidad de la litis contestación la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, para lo cual, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente:


(omissis) “…Impugno el derecho del ciudadano NICOLINO TADEO CROCAMO a cobrar honorarios profesionales en el presente caso. La única relación existente entre mi representado y el actor fue el de comprador y vendedor-propietario, respectivamente.
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representado solicitara al demandante que redactara y visara los documentos de opción de compra y el documento definitivo de venta del inmueble identificado como apartamento 8-A, del Edificio denominado “Residencias Cascadas El Rosal” Torre II, piso 8, ubicado con frente a la Avenida Alameda, entre la calle Boyacá y la Avenida Venezuela, de la Urbanización El Retiro, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. No existe ningún contrato de servicios profesionales entre mi poderdante y el Abogado. Los contratos existentes entre las partes son de opción de compra-venta y venta, que arbitrariamente el Abogado visó, aprovechando su condición de vendedor, aunque los modelos le habían sido enviados por Internet por la madre de mi representado, la ciudadana NACARID RODRÍGUEZ TRUJILLO Cédula de Identidad V-3.176817 y redactados por su hermana XIMENA RODRÍGUEZ DE CANESTRI.
Niego, rechazo y contradigo que el demandado se niegue a pagarle sus honorarios profesionales, al Abogado NICOLINO TADDEO, ya que nunca pactaron algún tipo de pago y por lo mismo, no existe la deuda alegada.
Niego, rechazo y contradigo que en algún momento mi poderdante haya acordado con el actor algún pago de honorarios y mucho menos haber establecido que ellos serían el Cinco (5%) –sic- del valor total del inmueble. Niego, rechazo y contradigo que ese acuerdo se hubiera realizado antes de la redacción de los documentos señalados. Se firmó en la Notaría TRIGESIMA el contrato de opción de compra-venta, en la cual EL VENDEDOR incluyó en la cláusula cuarta, relativa a los gastos de la compra, la redacción de documentos, porque por supuesto mi representado iba a cubrir, como en efecto lo hizo todos los gastos de Notaría y Registro y porque además, la redacción no fue de la autoría de EL VENDEDOR, quien aprovechando su condición de PROPIETARIO, se IMPUSO para reproducir y visar los documentos remitidos por la madre de mi representado, ciudadana NACARID RODRÍGUEZ TRUJILLO y previamente redactados por su tía, la Abogada XIMENA RODRÍGUEZ DE CANESTRI, jubilada por la DEM, como Directora de la Escuela de la Judicatura, lo cual evidencia su capacidad para elaborar esos contratos.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude por supuestos servicios, gestiones y trámites extrajudicialmente realizados por el actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), que el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, estima como valor de la demanda, por lo tanto desconozco e impugno dicha estimación y A TODO EVENTO, solicito su RETASA…” (sic).


Para decidir, se observa:

Luego de examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, cabe apuntar previamente que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite al destinatario de la pretensión argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo de su derecho a la defensa que le es consagrado por mandato del artículo 26 constitucional.

En ese sentido, se hace propicio establecer que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.

Ello es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, ya que, en tal caso, el pretensor nada tiene que probar. Sobre el particular, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


En el presente caso, tal como aprecia quien aquí decide, el demandado limitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, pero sin esgrimir un hecho nuevo destinado a modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por éste, pues las argumentaciones plasmadas en el escrito de contestación están dirigidas a manifestar, tan solo, su inconformidad con la aplicación y ejecución subyacente de una de las cláusulas contenidas en el contrato de opción de compraventa que celebró con quien hoy es su demandante, aseverándose para ello que ‘No existe ningún contrato de servicios profesionales entre (el demandado) y el Abogado (demandante)’ –sic-.

En ese sentido, el demandado admite haber celebrado con el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo contrato de opción de compra, destinado a formalizar la futura adquisición del bien inmueble constituido por el apartamento nº 8-A, que se ubica en la Torre “II” del Edificio que lleva por nombre Residencias Cascadas El Rosal, situado con frente a la avenida Alameda, entre calle Boyacá y la avenida Venezuela, urbanización El Retiro, jurisdicción hoy en día de la parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas, cuya circunstancia aparece reflejada en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de enero de 2.009, anotado bajo el número 11, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual, a su vez, allanó el camino para que se procediera a la ulterior transmisión del derecho de propiedad, inherente a dicho inmueble, en beneficio del destinatario de la pretensión.

A propósito de ese tipo de contratos preparatorios, es de señalar que la promesa bilateral de compraventa es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato. Sobre el particular, nuestra Casación ha sostenido que:


(omissis) “…las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.
Como se observa, en los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compraventa, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar y vender un bien. Si alguno de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compraventa se consignan en documentos privados, que luego pasen a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados ante Notario Público; no es común que sean protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumplirían con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, ut supra transcrito…” (Sentencia nº RdeI-01032, de fecha 18 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES PP001, c.a.). –Las negrillas, subrayado y negrillas son de la Sala-


En consecuencia, con tal proceder, lo que se procura es un desenlace encaminado a que el futuro comprador pueda hacerse de la propiedad raíz del inmueble que es objeto de ese contrato preparatorio, en cuyo supuesto tiene relevancia lo dispuesto en el artículo 1.140 del Código Civil, conforme al cual ‘Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales’, pues si el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es de concluir que las distintas prestaciones asumidas por las partes han de ser cumplidas en la misma forma que ellas estipularon, lo cual es desarrollo inequívoco de las premisas contenidas en los artículos 1.159 y 1.264 de ese mismo Código adjetivo, en los cuales debe atenderse al principio de buena fe contractual, dado que:


(omissis) “…Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”…” (Sentencias nº 87 del 11 de febrero de 2.004, 3.668 del 2 de junio de 2.005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativo, ratificadas por la misma Sala en su sentencia nº 00358, de fecha 26 de marzo de 2.008, recaída en el caso de Inversiones y Construcciones G.M 200, c.a., contra Fundación Poliedro de Caracas).


Siendo esto así, la validez y eficacia del nombrado contrato de opción de compraventa no aparece controvertida, ni forma parte del tema a decidir; al contrario, la discusión procesal planteada entre partes se traslada y centra su atención en el posible cumplimiento de la cláusula cuarta de esa convención, en la que los contratantes estipularon que ‘Todos los gastos de redacción y estudio de documentos así como los honorarios profesionales y gastos de registro serán por cuenta exclusiva de “EL COMPRADOR”, los gastos de registro (planilla forma 33) por venta de “EL INMUEBLE” serán por cuenta de “EL VENDEDOR” (sic), lo cual es desarrollo de la exégesis propia de la premisa contenida en el artículo 1.491 del Código Civil, conforme al cual ‘Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son a cargo del comprador’, por cuyo motivo, de acuerdo al principio de reciprocidad que informa al contrato bilateral, la argumentación por excelencia para enervar el reclamo planteado por el actor debe estar dirigida a establecer que, antes de la presentación de la demanda, esa obligación fue satisfecha en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar estipuladas por las partes, o que, aún subyaciendo la obligación, la misma perdió eficacia por falta de interés del acreedor en requerir oportunamente su ejecución.

En consecuencia, de la manera en que fue ofrecida la contestación, en la que, se reitera, el demandado se limitó en forma pura y simple a negar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, no se vislumbra la alegación de un hecho nuevo encaminado a considerar que el hoy demandado hubiere cumplido mediante el pago las exigencias contenidas en el libelo, o que hubiere sido exonerado de su obligación legal y contractual de pagar los gastos originados por la redacción de las escrituras de su interés, a través de las cuales pudo hacerse de la propiedad raíz del inmueble reseñado en líneas anteriores, o que el crédito reclamado como insatisfecho esté prescrito, sin que tampoco se hubiere demostrado que, antes de materializarse el otorgamiento de ambos instrumentos, el actor hubiese aceptado lo contrario de lo que las mismas partes estipularon, pues en el análisis individualizado del material probatorio aportado en esta causa no se vislumbra ningún elemento destinado a ponderar la falta de exigibilidad de la obligación de pago que se afirma insoluta.

A lo expuesto, es de agregar que el demandado no logró desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por el demandante en el libelo, pues habiéndose pactado que aquél pagaría honorarios profesionales de abogado, nada se opone a que el mismo demandante, quien era el propietario del inmueble vendido e interesado en materializar el nombrado acto traslativo de propiedad, haya sido la persona que autorizó, con su firma, el visado de tales instrumentos, pues ello le es permitido por el artículo 6 de la Ley de Abogados, en cuyo supuesto debe tenerse presente lo que se dispone en el artículo 6 del Reglamento de esa misma Ley, conforme al cual ‘La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6º, significa que los mismos han sido redactados por aquél’, lo que conforma la existencia de una presunción que tampoco fue desvirtuada por el demandado en el curso del presente debate judicial.

Por el contrario, el hecho atinente a la previa redacción y visado de los descritos instrumentos ya era del conocimiento del hoy demandado, pues al momento de otorgarse el nombrado contrato de opción de compraventa el funcionario notarial que presenció el acto dejó constancia en su nota de autenticación, la cual merece fe pública, que ese documento fue redactado y presentado para su autenticación y devolución por quien allí se identifica como Nicolino Taddeo, por cuyo motivo, si el destinatario de la pretensión no estaba de acuerdo con esa circunstancia, le hubiese bastado con objetar la validez de esa mención, bien por documento separado entre partes, o bien negándose a prestar su consentimiento para la realización de ese acto pues, antes de su otorgamiento, nadie le obligaba a aceptar la participación del actor en la elaboración de esos documentos, en cuyo caso se entiende la conformación del supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.351 del mismo Código sustantivo para que se considere la confirmación de un acto hipotéticamente anulable, cuya ejecución subyace pero no es compartida por la parte demandada.

Por ende, al no haberse desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado por el actor, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- Sin lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, a la estimación ofrecida por el actor como valor de la demanda.

2.- Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo contra el ciudadano Víctor Daniel Morles Rodríguez, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se declara que el hoy demandante tiene derecho a percibir por sus trabajos realizados en beneficio del demandado, derivados de la elaboración de los documentos ampliamente reseñados en líneas anteriores, la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 37.500,00), suma ésta que deberá ser sometida al método de la corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en conformidad a lo que se establece en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, determinen el ajuste por inflación de la expresada cantidad, desde el día de la presentación del libelo hasta que la presente decisión quede firme, lo cual obedece al hecho público y notorio de la depreciación de nuestro principal signo monetario, propiciándose con esa actualización que no se desmejore el derecho de cobro inherente al actor.

3.- En vista de que la parte demandada se acogió subsidiariamente al método de la retasa, consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena, luego que la presente decisión quede firme, la constitución del correspondiente Tribunal Retasador en la forma indicada por el artículo 27 eiusdem, a cuyos efectos el monto de la estimación anteriormente indicada servirá de referencia a los jueces retasadores, en función de establecer definitivamente el quantum que debe percibir el actor por concepto de honorarios profesionales.

4.- Dada la naturaleza del asunto que se discute, no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.