REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2010-002197
(Sentencia definitiva)


Demandante: La sociedad mercantil INMOBILIARIA FINCAREAL, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 42, de fecha 23 de julio de 1.993, inserto en el Tomo 40-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges Rosales, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, en ese mismo orden.

Demandado: El ciudadano FREDDYS OMAR CAMPOS CARABALLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-10.541.314.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: El destinatario de la pretensión procesal no constituyó apoderado (s) judicial (es) para que lo representara (n) en este juicio; sin embargo, el demandado aparece asistido por los abogados Nelson Alejandro Hernández Franchi y Ranieri Adrián Toledo Taillefer, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.158 y 76.078, en ese mismo orden.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda incoada por las abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e IVANA BORGES ROSALES, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, en igual orden, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FINCAREAL, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 42, de fecha 23 de julio de 1.993, inserto en el Tomo 40-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina registral.

En ese sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, las apoderadas judiciales de la actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su patrocinada:

a) Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2.009, anotado bajo el número 12, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, INMOBILIARIA FINCAREAL, c.a., arrendó al ciudadano FREDDYS OMAR CAMPOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-10.541.314, el bien inmueble constituido por la oficina distinguida con el número veinticuatro (nº 24), que se ubica en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre BAPGEL, situado entre las esquinas de El Conde y Padre Sierra, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

b) Que, el referido contrato de arrendamiento empezó a regir el día 8 de agosto de 2.009 por el plazo fijo de duración equivalente a un (1) año calendario, lapso éste dentro del cual el inquilino se comprometió a pagar la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.750,00), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, a ser satisfechos en forma anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes causado.

c) Que, durante la vigencia del nombrado contrato el inquilino FREDDYS OMAR CAMPOS CARABALLO dejó de pagar el importe de las pensiones locativas correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010.

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, relacionados con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente al ciudadano FREDDYS OMAR CAMPOS CARABALLO satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- La resolución del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora. En consecuencia, se le exige al inquilino ‘la entrega del inmueble (arrendado) en las mismas buenas condiciones en que lo recibió’ (sic).

2.- El pago, ‘por vía subsidiaria’ (sic), de la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs. F. 14.000,00), que es el mismo monto de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo, ‘como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado’ (sic).

Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, cuya única modificación sustancial atiende, tan solo, a corregir el número de cédula de identidad del destinatario de la pretensión, manteniéndose, en lo demás, los mismos hechos constitutivos de la pretensión y la invocación de los fundamentos de derecho en que se sustenta la petición de la demandante.

Dicha reforma, fue admitida a trámite por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 3 de agosto de 2.010, providenciándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

En fecha 15 de noviembre de 2.010, el ciudadano Juan García, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación, a cuyos efectos el nombrado funcionario incorporó a su diligencia el recibo de la compulsa que le fuera dado por el destinatario de la pretensión.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2.010, el demandado FREDDYS OMAR CAMPOS CARABALLO, asistido de abogados, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.

Precluido el lapso para dar contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, evidenciándose en autos que solamente la parte actora hizo uso de tan singular derecho, lo cual permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad del material probatorio aportado por la representación judicial de la demandante, cuyas probanzas constan en escrito presentado el día 9 de diciembre de 2.010, destinadas a reproducir el mérito derivado del contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, con especial atención al contenido de las cláusulas tercera y cuarta de esa convención, para con ello demostrar ‘la relación contractual arrendaticia existente entre (su) representada INMOBILIARIA FINCAREAL C.A., y el demandado FREDDYS OMAR CAMPOS CARABALLO, así como la obligación del arrendatario-demandado, de pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes el canon de arrendamiento respectivo, por la oficina Nro. 24 del Edificio BAPGEL’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por el demandado, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del referido instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De las cuestiones previas

En la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada, asistida de abogados, promovió las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinal sexto y decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, destinadas a que se corrijan las defectuosidades de índole formal que él acusa.

Del defecto de forma invocado:

El demandado, asistido de abogados, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otros aspectos, adujo lo siguiente:


(omissis) “…los hechos esgrimido (sic) en el instrumento libelar (sic) por la parte actora ya identificada son totalmente falsos, si bien la parte actora señala que he dejado de cumplir los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2009; octubre de 2009; noviembre de 2009; diciembre de 2009; enero de 2010; febrero de 2010, marzo de 2010; abril de 2010; estos cánones de arrendamiento presuntamente no cancelados, no constan en el instrumento libelar incoada (sic) por la demandada (sic) al no acompañarse los soportes insolutos que demuestren el incumplimiento ya que la parte demandante no consigna los recaudos necesarios que comprueban tal afirmación.
A tal efecto, es reiterado y aceptado en nuestro ordenamiento jurídico que toda acción incoada ante los Tribunales correspondientes debe contener alegatos que deben ser probados en autos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) En el análisis de este articuló (sic) se puede apreciar que efectivamente pretensión que se intenta ante los órganos jurisdiccionales debe estar fundamentada en hechos que a su vez deben ser probados en autos mediante los recaudos y los soportes jurídicos que acompañen dicha pretensión, situación esta que no existe en el caso que nos ocupa. Esta (sic) claro que no se puede decidir entre la simple y contrapuestas afirmaciones del demandado, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Igualmente a los efectos de fundamentar el defecto de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que deben acompañarse al libelo y a la acción interpuesta los instrumento (sic) en que se fundamenta la pretensión, es decir, de donde nace el incumplimiento que en el caso que nos ocupa es la RESOLUCION (sic) del contrato de arrendamiento y en consecuencia no se acompañan como ya señalamos (sic) los recibos constantes (sic) de los cánones presuntamente no pagados.
De igual manera Ciudadano Juez, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión no están acordes y debidamente fundamentados con la Ley Especial que rige la materia inmobiliaria, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(omissis)
…Se desprende en consecuencia que debe prosperar el defecto de forma (sic) por falta del requisito establecido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no alegarse el fundamento de derecho pautado en la Ley Especial que rige la materia, ya que la Resolución que se pretende por incumplimiento de pago trae como consecuencia el desalojo que es el objeto fundamental de la Resolución del Contrato…” (sic).


Para decidir, se observa:


En forma preliminar, resulta conveniente apuntar que la finalidad específica del instituto jurídico de las cuestiones previas, consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la de propender a la corrección de aquellos aspectos formales que resultaren omitidos o infringidos por el actor al momento de presentar el libelo, en función de deslastrar el proceso de aquellos vicios que puedan impedir al Juez la elaboración de una sentencia que, ajustada a derecho, dirima la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, cuya tesis se corresponde con la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:


(omissis) “…Debe la Sala advertir, que las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso y definir el objeto del mismo, de allí su importancia.
La función de saneamiento, supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente, al merito de la causa. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito o el fondo de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62)…” (Sentencia nº RC.000354, de fecha 9 de agosto de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de BELTRANA HERMENEGILDA ARREAZA TOMEDES contra JOSEPH AZRAK AJMAR).


De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de tan singular medio de defensa, es necesario que la cuestión previa de que se trate atienda al hecho objetivo que le es inherente, esto es, la falta de cumplimiento de específicos requerimientos de perentorio acatamiento para la formación de la litis, pues a ello se refiere la locución contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las precedentes consideraciones, observa quien aquí decide que la delación formal planteada por el destinatario de la pretensión no se encamina a establecer la falta de satisfacción de específicas exigencias formales que debe contener todo libelo de demanda; por el contrario, la argumentación que él ofrece está dirigida a expresar su inconformidad en lo que atañe a la idoneidad de los hechos que sirvieron de apoyo a la actora para el establecimiento de la presunción grave del derecho reclamado por ésta, lo cual en nada se compadece con el espíritu, propósito e intención del instituto jurídico de las cuestiones previas.

En efecto, la demanda, por su misma índole y naturaleza, es desarrollo inequívoco del derecho de petición que le es consagrado a toda persona en la forma prevista por el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, insertándose en la demanda un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado, por lo que la demanda puede definirse como el acto procesal a través del cual el justiciable hace valer su pretensión, en aras de requerir del operador de justicia la protección de un interés susceptible de tutela, y para que ello sea así la persona que insta la función jurisdiccional debe expresar, aunque sea someramente, el contexto de sus particulares ambiciones, relatando los acontecimientos que, a su entender, deban producir los efectos declarativos, constitutivos o de condena contra quien dirige su reclamo, en aras de que el destinatario de la pretensión conozca el por qué se le ha llamado a juicio y pueda con ello ejercer su derecho a la defensa en la forma que juzgue conveniente.

Por ende, la exposición de motivos que hace el justiciable en el libelo cumple como función básica la de fijar los hechos de todo cuanto pretende, y en ello radica la razón de ser de las exigencias formales contenidas en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual explica que el fondo de la decisión ha de versar sobre las cuestiones de hecho planteadas por el actor en el libelo y las del demandado en la contestación, pero lo que no resulta vinculante para el operador de justicia es la calificación jurídica preliminar que hubieren podido sugerir las partes para la solución del asunto de su interés, dado que el Juez, como conocedor del derecho, puede y debe, aun de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hubieren sido invocados por las partes, pues:


(omissis) “…ha sido criterio reiterado de la Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez que, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. Expresado de otra manera, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, Exp. Nro. 2007-000727.
En todo caso, es preciso aclarar que la calificación de los hechos realizados por el juez no puede modificar el título de la pretensión. Precisamente, si el demandante alega unos hechos y los califica erróneamente, puede y debe el sentenciador, en virtud del referido principio iura novit curia, corregir la calificación dada por las partes.
No obstante, si la parte sustenta su pretensión en una determinada causa de pedir, y alega unos hechos que de ser demostrados obligaría a la aplicación de las reglas que sustentan lo pedido, no puede el juez, en ningún caso, modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que estaría apartándose o desatendiendo los hechos alegados por la parte con fundamento de lo pedido…” (Sentencia nº RC.000594, de fecha 29 de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO contra DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGELLSCHAFT y otros). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa en autos que la representación judicial de la parte actora explicó en el libelo la ocurrencia de una serie de eventos que, según sus dichos, acontecieron durante la vigencia del contrato accionado, los cuales se estiman provistos de la suficiente idoneidad para propiciar un desenlace orientado a exigir judicialmente la restitución del inmueble que es objeto de la citada convención locativa. Tales hechos, conciernen a:

1.- La existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 5 de octubre de 2.009, anotado bajo el número 12, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- La indicación del presunto incumplimiento que se le atribuye al hoy demandado, por lo que respecta al pago de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo, susceptible, en palabras de las apoderadas judiciales de la actora, de afectar la continuación del precitado contrato.

Bajo tales circunstancias, la hoy demandante reclamó judicialmente la resolución del ya citado contrato de arrendamiento, con lo que, a juicio del Tribunal, se da cabal cumplimiento a las exigencias formales requeridas por el artículo 340, en su ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a considerar la existencia de la relación de los hechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Por último, es de señalar que el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante incorporar a su libelo ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

La razón de ser de esa exigencia, estriba en la obligación del actor de aportar al juicio el necesario soporte documental de todo cuanto pretenda, en función de que el destinatario de la pretensión, además de que pueda preparar adecuadamente su contestación mediante la alegación de aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, tenga la posibilidad de objetar la idoneidad y eficacia del o de los instrumentos en que se apoye el derecho de pedir esbozado por quien insta la función jurisdiccional, pues:


(omissis) “…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Sentencia nº RC-00081, de fecha 25 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, c.a.). –Las cursivas y negrillas son de la Sala-


En el caso bajo examen, se observa que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la acción, lo cual, a su entender, nace del incumplimiento que le es atribuido al hoy demandado, relacionado con el pago de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el escrito de demanda.

Por ende, si lo que se ha pretendido es la terminación del contrato de arrendamiento, es de concluir que el documento fundamental en que se sustenta la presunción grave del derecho reclamado no es otro que el documento que contiene la relación jurídica sustancial cuya terminación se ha solicitado, por lo que resulta impensable que a la actora se le pueda exigir la demostración de un hecho negativo indefinido, tal como desacertadamente lo ha asomado el destinatario de la pretensión al momento de plantear su cuestión previa, dado que a ello se opone el principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo’ (Ricardo Henríquez La Roche, Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Edición del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 2000, páginas 99 y 100), lo que, a su vez, se halla en sintonía con la tesis jurisprudencial elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:


(omissis) “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.)…” (Sentencia nº RC.00799, de fecha 16 de diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN contra AVIOR AIRLANES, c.a.).


En consecuencia, no comparte quien aquí decide la tesis sustentada por el promovente en cuanto a considerar la necesidad de incorporar como instrumentos fundamentales de la pretensión ‘los soportes insolutos que demuestren el incumplimiento ya que la parte demandante no consigna los recaudos necesarios que comprueban tal afirmación’ (sic), pues con ello se está propendiendo indebidamente a la demostración de un hecho negativo indefinido que no le corresponde probar a la actora, quien, por el contrario, a juicio del Tribunal, sí dio fiel cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, por cuyo motivo este aspecto de la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente. Así se declara.

De la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:

En su escrito de contestación, el demandado, asistido de abogados, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se indicó lo siguiente:


(omissis) “…la demanda incoada alega causales que no son las que permite la Ley Especial en el caso de falta de pago, ya que la demandante fundamenta su acción en el derecho común (Derecho Civil) haciendo una mera referencia al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que solo (sic) contiene el procedimiento adjetivo (sic), utilizando una vía indebida al alegar resolución de contrato en un caso donde lo que cabía en derecho en el supuesto negado de ser valederas sus pretensiones era el Desalojo por falta de pago establecido y contemplado en el artículo 34 literal a) ejusdem.
Es decir Ciudadano Juez, que se propone una acción utilizando una vía que presuntamente no es aplicable de (sic) la materia inmobiliaria, ya que no tendría caso de prosperar la acción interpuesta la vigencia de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si se sigue utilizando los viejos vicios de la aplicación de vías alternativas consagradas en el Código Civil que burlaban los derechos Constitucionales y legales del débil jurídico en la relación contractual arrendaticia que la Ley Especial ha logrado amparar y en consecuencia debe desestimarse la aplicación del derecho común…” (sic).


Para decidir, se observa:


La exégesis propia de la cuestión previa a que alude el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a impedir que se le dé curso a pedimentos que se hallen huérfanos de toda tutela jurídica, pero no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, pues:


(omissis) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO). –Las negrillas son de la Sala-


En el caso bajo examen, el demandado señala como fundamento de su cuestión previa que la vía elegida por la actora para canalizar su pretensión es incorrecta, pero de ninguna manera explica el promovente cómo es que la acción resolutoria planteada por la demandante resulta inaplicable como medio de solución para dirimir el conflicto de intereses suscitado entre partes, lo que traduce en considerar que no se indican los motivos para que se considere y establezca la prohibición absoluta o relativa de la ley en admitir la acción propuesta.

No obstante lo anterior, teniendo en mira las exigencias contenidas en el artículo 257 constitucional, se hace necesario precisar lo siguiente:

En líneas anteriores, se indicó que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que, a su entender, le vincula con el ciudadano Freddys Omar Campos Caraballo, para lo cual se indicó que el mencionado arrendatario inobservó el contenido de la cláusula cuarta de esa convención locativa, endilgándosele por ello la presunta insolvencia en lo que atañe a la falta de pago de las pensiones locativas que se describen como insolutas en el libelo.

En ese sentido, cabe apuntar que la parte demandada no cuestiona ni contradice la existencia del contrato de arrendamiento que le vincula con la hoy demandante, por lo cual debe tenerse en consideración el principio de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con las formalidades pertinentes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, en el que se pregona la posibilidad de que el contrato pueda terminarse de mutuo acuerdo entre las partes o por las causas autorizadas por la ley, y en este último caso debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se discute por manera de aplicar, en lo sucesivo, aquellas normas jurídicas que se estimen dotadas de la suficiente idoneidad para dilucidar la controversia suscitada entre partes.

Lo anterior, conlleva a establecer previamente la naturaleza del nexo contractual que vincula a las partes hoy en conflicto, y para ello se hace necesario resaltar el contenido de la cláusula tercera del contrato accionado, que es del siguiente tenor:


(omissis) “…TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un año (1) como plazo fijo sin prórroga comprendido entre el día ocho (8º) de agosto de 2009 y el día siete de agosto del 2010, por lo que las partes acuerdan de mutuo acuerdo que no será necesario comunicaciones de ningún tipo para darlo por terminado al vencimiento natural del plazo acordado…” (sic).


De esa estipulación contractual, observa el Tribunal, en ejercicio de las potestades que le son atribuidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las partes hoy en conflicto avinieron en la conformación de un contrato de arrendamiento que se reputa a tiempo fijo o determinado, iniciándose su vigencia el día 8 de agosto de 2.009, por el plazo único de duración equivalente a un (01) año calendario, hasta el día 7 de agosto de 2.010, sin posibilidad de que ese plazo fuese renovado, lo cual no es discutido por el demandado, a lo que es de añadir que el incumplimiento que le es atribuido al hoy demandado, en lo cual se apoya el derecho de pedir de la actora, ocurre durante la vigencia del indicado contrato de arrendamiento.

Luego, entonces, estima quien aquí decide que no existe ilegalidad en que la actora haya elegido la acción resolutoria para canalizar su pretensión, pues al estar en presencia de un contrato que es a tiempo fijo o determinado, resultan aplicables las normas de derecho común y no las consagradas en la especial legislación inquilinaria, dado que el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la acción de desalojo en aquellos casos que el contrato de arrendamiento accionado sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, pues:


(omissis) “…el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO).


En consecuencia, dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente asunto, se concluye que es correcta la vía elegida por la parte actora para canalizar su pretensión, en el entendido que el ejercicio de la acción resolutoria no está prohibido por la ley sino amparado por ella, por lo que la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, la misma no debe prosperar. Así se decide.

Segundo
Del fondo de este asunto

El objeto de la pretensión procesal deducida por la sociedad mercantil Inmobiliaria Fincareal, c.a., tal como se indicó en líneas anteriores, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con el ciudadano Freddys Omar Campos Caraballo, para lo cual se invocó, entre otros, el supuesto de hecho normativo a que se alude en el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil.

Para tal fin, la representación judicial de la parte actora indicó en el libelo que su patrocinada celebró contrato de arrendamiento con el nombrado Freddys Omar Campos Caraballo, convención esta que tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por la oficina nº 24, ubicada en el segundo piso del edificio que lleva por nombre BAPGEL, situado entre las esquinas de El Conde y Padre Sierra, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

Explican las apoderadas judiciales de la actora, que durante la vigencia de ese contrato de arrendamiento el hoy demandado dejó de pagar el importe de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, lo cual justifica plenamente la interposición de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

Frente a tales circunstancias, la parte demandada indicó en su escrito de contestación lo siguiente:


(omissis) “…Niego Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra, por las ciudadanas MARIA (sic) COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y (sic) YVANA BORGES ROSALES (…) en su condición de apoderados (sic) de la INMOBILIARIA FINCAREAL C.A. (…), todo ello fundamentándome en que carecen (sic) de fundamento legal la demanda interpuesta en mi contra, por no ceñirse a la verdad el incumplimiento que se alega y no existir razones de derecho, al utilizar la vía no idónea pretendiendo desmejorar mi defensa apartándome de la ley que consagra los derechos que me tutelan en esta materia…” (sic).


Para decidir, se observa:


El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.

Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. Sobre el particular, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-


Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que el destinatario de la pretensión limitó su actuación, tan solo, a rechazar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, pero sin expresar algún hecho nuevo destinado a impedir, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante, por lo que al estar en presencia de un hecho negativo indefinido, ello conduce a establecer una clara aceptación de los hechos constitutivos de la demanda pues:


(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. En el caso concreto, que la demandada sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.
La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, encuentra que al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, esta Sala estima que al establecer el juez superior que “...la demandada no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a este jurisdicente que poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta del inmueble controvertido, por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar la supuesta venta para el año 1.991, no le merece fe a quien aquí decide....”, no incurrió en la errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues como quedó advertido precedentemente, en los casos en que el actor alega un hecho negativo indefinido, la contestación pura y simple en la que la demandada también niega todo sin ofrecer argumentos adicionales, no traslada al actor la carga de la prueba, quedando, por efecto del reparto de la carga de la prueba, obligada a ofrecer las pruebas que demuestran el hecho invocado, en este caso, que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble en cuestión…” (Sentencia nº RC.0007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA). –Las cursivas son de la Sala-


En el presente caso, la parte demandada no niega la existencia de la relación sustancial que le vincula con la hoy demandante, pero no obstante de ello la actividad defensiva del destinatario de la pretensión quedó reducida, tan solo, a rechazar los hechos constitutivos de la pretensión procesal, pero sin alegar algún hecho nuevo encaminado a destruir la presunción grave del derecho reclamado por la actora, dado que no se alegó ni probó el pago como medio extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha para que se considerase la improcedencia de la demanda iniciadora de estas actuaciones.

En ese sentido, estima quien aquí decide que al no haberse desvirtuado mediante el pago las distintas exigencias contenidas en el libelo, se hace procedente estimar la justeza de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, con todas las consecuencias integralmente consideradas que se derivan de la reclamación propuesta en sede judicial, pues la exigencia de pago de las pensiones descritas como insolutas en el libelo no es susceptible de ser requerida por vía subsidiaria, sino como un efecto mismo de la declaratoria que establezca la terminación del contrato, pues:


(omissis) “…la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Sentencia nº 443, de fecha 28 de febrero de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de D-TODO IMPORT, EXPORT, TRADING Y DISTRIBUIDORA, CD, c.a.).


Por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí decide que al existir plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la misma debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Sin lugar todas y cada una de las distintas cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contempladas en el artículo 346, ordinales sexto y decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FINCAREAL, c.a., contra el ciudadano FREDDYS OMAR CAMPOS CARABALLO, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, cuyo instrumento aparece autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 5 de octubre de 2.009, anotado bajo el número 12, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, por ende, se condena al demandado a entregar el bien inmueble que es objeto de esa convención locativa, constituido por la oficina marcada con el número veinticuatro (nº 24), que se ubica en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre BAPGEL, situado entre las esquinas de El Conde y Padre Sierra, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a la actora en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo el inquilino hoy demandado.

De igual manera, se condena al demandado a pagar, como indemnización compensatoria, la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs. F. 14.000,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo y abril de 2.010, cada una de ellas por la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.750,00).

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo de este Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGR