REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-V-2011-000060
(Sentencia definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.955.810.
DEMANDADO: Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.441.064.
APODERADOS: Por la parte actora: la Abogada Belkis Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.623. Por la parte demandada: el Abogado Pedro Silveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.235.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
II
Se plantea la presente controversia cuando el apoderado judicial de la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el bien inmueble constituido por: un local comercial identificado con el N° PB/2, ubicado en la planta baja del edificio Centro Empresarial Las Nieves, calle Miranda, Zona Colonial de Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, alegando como hechos constitutivos de dicha pretensión procesal lo siguiente:
Que en fecha 01 de marzo del año 2000, su representado, el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRIGUEZ suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES; que ese contrato fue renovado por periodos de seis (06) mese fijos, desde esa fecha hasta al presente, siendo el último contrato firmado desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el 01 de abril de 2011.
Que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.300,00) mensuales, que el arrendatario se comprometió a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas los días primero (01) de cada mes, en la administración del edificio, cuya dirección declaró conocer.
Que el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, anteriormente identificado, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Abril del año 2010 hasta lo que va del año 2011, y una diferencia del mes de Marzo del 2010, es decir, que tiene diez (10) mensualidades vencidas y no pagadas.
Alega la parte actora, que en reiteradas oportunidades se le solicitó al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES la entrega del inmueble objeto de la presente controversia y el pago de las mensualidades vencidas, pero el mismo se niega a pagar dichos cánones.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES, anteriormente identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebraron, el cual tiene por objeto un local comercial identificado con el N° PB/2, ubicado en la planta baja del edificio Centro Empresarial Las Nieves, calle Miranda, Zona Colonial de Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda y en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble, totalmente desocupado y para que convenga en pagar las costas del procedimiento. Asimismo solicita que de no convenir el demandado, sea condenado conforme a los mismos, con los demás procedimientos de ley.
III
Admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2.011 a través de los trámites del procedimiento breve, se emplazó al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES a los fines de la contestación de la demanda, librándose en fecha 22 de febrero de 2011 compulsa de citación respectiva y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el piso 12 del Edificio José María Vargas.
En fecha 24 de marzo de 2011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación personal.
En fecha 13 de mayo de 2011 el Tribunal dictó auto suspendiendo la presente causa , y en fecha 17 de mayo de 2011 diligenció el alguacil Horacio Ramos y consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 19 de mayo de 2011, diligenció el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES asistido por el Abogado PEDRO SILVERA y consignó poder Apud-Acta. Asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual, negó, rechazó y contradijo la demanda , ya que “…como se evidencia y fiel reflejo del escrito libelar, aquel ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito, tal como se demostrará en la oportunidad procesal que corresponda. Cuestionó la calificación de la acción otorgada por la parte actora, por considerar que el incumplimiento denunciado en el libelo no propicia la resolución sino el cumplimiento del contrato . stión que no es satisfecha con la acción planteada…”
En fecha 20 de junio de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la revisión del escrito libelar a los fines que se determine que el objeto del contrato es un local comercial y no una vivienda. En la misma fecha la referida profesional del derecho promovió pruebas.
De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Debe apreciarse en primer lugar, que este tribunal suspendió la presente causa mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011por considerar la existencia en autos de los presupuestos de suspensión a que alude el articulo 4 de l decreto con rango y fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, siendo que el objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa en este juicio no esta relacionado con ningún bien inmueble destinado a vivienda , sino que el mismo esta conformado por un local de uso comercial . Es evidente entonces, que ese auto respondió a un error que incluso las partes así lo advirtieron desde el mismo momento en que decidieron continuar con los tramites atinentes a este juicio, constando el ejercicio por parte de ellas, de todos los mecanismo de defensa consagrados en la ley hasta la etapa de sentencia, motivo por el cual el tribunal declara la validez de esas actuaciones ya que resultaría inoficiosa e inútil una reposición a etapas ya suspiradas en este juicio. Así se decide.
V
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO
Al examinar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se infiere que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que es el mismo incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora, que involucra el bien inmueble propiedad de la actora, constituido por el local comercial identificado con el N° PB/2, ubicado en la planta baja del edificio Centro Empresarial Las Nieves, calle Miranda, Zona Colonial de Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. Ese contrato, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, produciendo los efectos de plena prueba, determinativo de la existencia de la relación contractual arrendaticia que atañe a las partes hoy en conflicto.
Al ser esto así, debe tenerse presente que el arrendamiento es definido por el legislador (artículo 1.579 del Código Civil), como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de lo que se infiere que estamos frente a una modalidad contractual esencialmente onerosa, pues cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, representado por el precio del canon de arrendamiento, que a su vez es definido por la doctrina como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a ese régimen legal.
La obligación de pago, a cargo del arrendatario, se erige como un deber de rango principal que él debe observar frente a su arrendador, tal como lo preceptúa el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, y en este caso las partes estipularon, sobre el particular, lo siguiente:
(omissis) “… QUINTA: el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,OO) que EL ARRENDATARIO , se obliga a cancelar con toda puntualidad el día primero de de cada mes en la oficina de la ARRENDADORA , cuya ubicación declara conocer , hasta el vencimiento del contrato y cualquiera de sus prórrogas o resolución y hasta que .. ” (sic).
Esta, precisamente, es la obligación que el hoy demandante estima como insatisfecha, lo cual propició la activación de los mecanismos legales pertinentes destinados a procurar el pronto restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se le atribuye al arrendatario a través de la acción resolutoria a que alude el articulo 1.167 del Código Civil, la cual resulta , al contrario de la tesis sostenida por la parte demandada en su contestación, la calificación idónea para obtener la satisfacción de ese interés. Ahora bien, la parte demandada se limitó a cuestionar esa calificación, pero, sin que conste que haya alegado ningún otro elemento de defensa tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora, y menos aun alegó el pago o algún otro hecho extintivo o modificativo de la obligación demandada como insatisfecha, motivo por el cual la demanda debe prosperar en derecho. Así se decide .
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, existiendo plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, y a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe prosperar y así se decide.:
. V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS RODRIGUEZ , en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL ROJAS COLMENARES ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, y como consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a parte demandada a:
1. Hacer Entrega , libre de bienes y de personas, el bien inmueble arrendado , constituido por el local comercial identificado con el N° PB/2, ubicado en la planta baja del edificio Centro Empresarial Las Nieves, calle Miranda, Zona Colonial de Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda
2. En pagar a la parte actora la cantidad de Veinte dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 22.20,oo) ) por concepto de de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares mensuales cada uno, así como, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva ejecución de esta sentencia a razón de las mismas cantidades mensuales indicadas .
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes
Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA .
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2011-000060
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