REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2010-002880
(Sentencia Interlocutoria)


Demandante: La sociedad mercantil INSISTE, c.a., domiciliada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Re-gistro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento nº 65 de fecha 15 de agosto de 2.007, inserto en el Tomo A-32 de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Elio Vicente Blanco Córdova, Miguel Eduardo Camacho Barrios y Félix Ramón Rodríguez, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nú-meros 104.971, 111.371 y 123.701, en ese mismo orden.

Demandada: La sociedad mercantil VENEZUELAN PROJECT MANAGERS GRUPO PMA, s.a., de este domicilio, con inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 5 de fecha 30 de abril de 2.004, inserto en el Tomo 31-A; modi-ficados sus estatutos sociales mediante participación hecha ante la misma ofici-na registral el día 23 de agosto de 2.005, anotada bajo el número 29, Tomo 75-A-Cto; y luego reformada la cláusula décima quinta de los referidos estatutos so-ciales según participación hecha el día 1 de noviembre de 2.007, anotada bajo el número 71, Tomo 117-A Cto.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Blas Rive-ro Betancourt, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Rosher-mari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz Monterola, María Ana Montiel Salas, Carolina Puppio González, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado-Blanco Sandoval, José Antonio Elíaz Rodríguez, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Eduardo Mathison y Rodrigo Moncho Stefani, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 139.877 y 154.713, en ese mismo orden.

Asunto: Cobro de bolívares.

I

Vistos, sin conclusiones de las partes:

En fecha 27 de julio de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados Elio Vicente Blanco Córdova, Miguel Eduardo Camacho Barrios y Félix Ramón Rodríguez Arrieche, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas nº 104.971, 111.371 y 123.701, en ese orden, quienes se presentan a juicio afirmando su con-dición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSISTE, c.a., domici-liada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento nº 65 de fecha 15 de agosto de 2.007, inserto en el Tomo A-32 de los libros llevados por esa oficina registral.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, los mandatarios judiciales de la actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos de interés para su patroci-nada, a través de los cuales se ambiciona obtener la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, el día 2 de abril de 2.006 la hoy demandante fue contratada por la sociedad mercantil VENEZUELAN PROJECT MANAGERS GRUPO PMA, s.a., para ‘realizar la Adecuación del Proyecto de Electricidad de los campos experimentales de producción de Papas en el Cují en Las Cuibas Estado Lara, La Cristalina en el estado Trujillo, Mucuchíes en el Estado Mérida y Pueblo Hondo en el Estado Táchira’ (sic), contrato éste que, en opinión de los apoderados judiciales de la parte actora, fue cumplido en su totalidad.

b) Que, a consecuencia del cumplimiento de las prestaciones contractuales asumidas por su patrocinada, la hoy demandante emitió la factura número 00000185, de fecha 5 de septiembre de 2.009, por un monto neto de veinticuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 24.500,00) la cual, explican los mandata-rios judiciales de la actora, fue entregada a la contratante y recibida por quien allí se identifica como Ingeniera Thais Marenco de la Hoz, manifestando dicha ciudadana que esa factura ‘sería enviada al departamento de administración de la compañía para la tramitación del pago respectivo’ (sic).

c) Que, a pesar de lo anterior ‘no ha sido posible obtener el pago de dicha factura’ (sic), cuya circunstancia propició la realización de diversas gestiones de cobro, obteniéndose como respuesta que el ciudadano José Ottavio Ulisse Nobilio, de quien se dice es Director de la contratante, indicara al representante legal de la actora que ‘el cheque estaba listo y le sería cancelado al día siguiente, así como las pla-nillas de retención de Impuesto Sobre la Renta, por ser Agente de Retención la empresa que representa’ (sic), pero no obstante ello ‘hasta los actuales momentos no ha sido cancelada la factura Nº 00000185’ (sic).

Sobre la base de tales consideraciones, invocándose en el libelo el supues-to de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil VE-NEZUELAN PROJECT MANAGERS GRUPO PMA, s.a., satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- El pago de la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 24.500,00), que representa ‘el importe pendiente de pago de la factura Nº 00000185’ (sic) cuyo monto, de acuerdo a los requerimientos formulados por los apoderados judiciales de la actora, debe ser sometido al método de la corrección monetaria por manera de obtener el ajuste por inflación de la deuda reclamada como insatisfecha ‘a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva y, asimismo, se indexe la cantidad determinada desde la fecha en que se dicte sentencia definitiva, hasta el total y efectivo cumplimiento’ (sic).

2.- El pago de la cantidad de seiscientos veintiséis bolívares fuertes con se-tenta y nueve céntimos (Bs. F. 626,79), por concepto de indemnización de daños y perjuicios en conformidad a lo que se prescribe en el artículo 1.277 del Código Civil, cuyo monto es obtenido al aplicar el ‘interés legal del tres (3) por ciento anual, establecido en el artículo 1746 del Código Civil, sobre el importe pendiente de pago de la factura 00000185, de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), calculado desde el momento de entrega de la factura, es decir el día 09 de Septiembre de 2009 hasta la fecha 16 de Julio de 2010’ (sic).

3.- El pago de ‘Los costos y costas generadas por el presente procedimiento’ (sic).

El día 28 de febrero de 2.011, se hizo presente en autos el abogado EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.877, afirmando su condición de apode-rado judicial de la parte demandada, para lo cual el nombrado profesional de la abogacía incorporó el instrumento poder del cual deriva su representación, quien, sobre la base de tal afirmación, se dio por intimado y formuló oposición al decreto intimatorio emitido por este Tribunal.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2.011, la representa-ción judicial de la parte demandada se abstuvo de dar contestación a la deman-da incoada contra su patrocinada, pues en vez de ello se limitó a promover la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria de la incidencia, ninguna de las partes hizo uso de tan singular derecho, advirtiéndose que las intervinientes en este pleito judicial tampoco presentaron las correspondientes conclusiones.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
Punto previo

En forma preliminar, se hace necesario atender el reclamo formulado en fecha 4 de marzo de 2.011 por la representación judicial de la parte demandada, en el que se ha solicitado a este Tribunal afirme la tempestividad del acto me-diante el cual su patrocinada se puso a derecho en el presente juicio. Para ello, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:


(omissis) “…A los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar cual-quier circunstancia que pueda suscitar desorden procesal en el presente expediente, lo cual se traduciría en menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa que asiste a mi representada; solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar mediante auto expreso que la intima-ción de mi representada fue realizada en fecha 28 de febrero de 2.011, fe-cha en la cual esta representación judicial se dio expresamente por inti-mada y en consecuencia es desde esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso para ejercer la oposición establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. La presente solicitud, se realiza en virtud que en el presente juicio la intimación de mi representada fue solicitada en la persona de su Director General, ciudadano Alfredo Calzadilla, más sin embargo de los autos del expediente (específicamente de las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal (sic) que rielan insertas a los folios 36 y 37 del presente expediente) se desprende que la respectiva bo-leta de intimación fue recibida por una persona distinta, ciudadana Ma-ribel Lunar, quien en modo alguno representa judicialmente a mi repre-sentada, por lo que dicha supuesta intimación no puede surtir efecto procesal alguno. Adicionalmente, consta de la cláusula decima (sic) quin-ta de los estatutos de mi representada (los cuales consigno conjuntamen-te con la presente diligencia y que se encuentran debidamente registra-dos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 29, Tomo 75-A Cto) que la representación judicial de la misma es ejercida por la actuación conjunta de su Director General y cualquiera otro de sus Directores, por lo que la parte demandante (quien tenía acceso a dicho documento de forma previa a la preparación de su libelo de demanda) debió señalar que la intimación de mi representada fuese hecha en la persona de su Di-rector General y de cualquiera otro de sus Directores…” (sic).


Frente a tales señalamientos, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 15 de junio de 2.011, estima la necesi-dad de que se declare firme el decreto intimatorio emitido por este Tribunal pues, a su juicio, la oposición formulada por la destinataria de la pretensión es extemporánea. Para tal fin, se indicó:


(omissis) “…De acuerdo el (sic) conteo del Tribunal, el 28 de febrero de 2011, vencía el lapso de oposición del demandado y éste lo realizó el 04 de marzo de 2011, es decir, extemporáneamente lo que indica que con-forme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no hizo oposición en consecuencia se configuró la cosa juzgada; adicio-nalmente tampoco el demandado dio contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, que establece el artículo 652 ejusdem, pues la realizó el día 12 de abril de 2011, es decir quince (15) días des-pués de vencido el lapso de oposición y como corolario de su contuma-cia, pretende incorporar de manera extemporánea un supuesto escrito de pruebas en fecha 20 de mayo de 2011, o sea treinta (30) días después y no en los quince (15) días establecidos en el artículo 392 ejusdem, lo que ge-nera por mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la confesión ficta del demandado. Finalmente visto tal como consta en au-tos, el demandado reconoce la existencia de la obligación pero en ningún momento pudo probar el pago de la misma, por lo que ratificamos y promovemos el documento fundamental que acompañó el libelo de de-manda, como prueba de la obligación aquí demandada; la cual ha sido reconocida doblemente por el demandado quien en su contumacia, no hizo oposición a la intimación y tampoco contestó dentro del lapso pre-visto ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, lo que generó la confesión ficta antes señalada, situación que pretendió corregir de mane-ra extemporánea; por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal de-clare con lugar la presente intimación por encontrarse dentro de lo pre-visto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y estar tam-bién en el supuesto previsto en el artículo 362 ejusdem es decir confesión ficta…” (sic).


Para decidir, se observa:


En fecha 8 de febrero de 2.011, el ciudadano George José Contreras, Al-guacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Cir-cuito Judicial, informó haber cumplido con las gestiones atinentes a la intima-ción de la parte demandada, de la forma siguiente:


(omissis) “…Dejo constancia que en fecha 31-01-10, siendo las 8:55 AM me trasladé a la siguiente dirección: ¡Avenida (sic) Casanova, Entre Calle El Recreo y Avenida Venezuela, Centro Comercial El Recreo Torre Nor-te, Piso 6, Oficinas 6-2,3y6-7, Sabana Grande, Urbanización Bello Monte Municipio Libertador. Con la finalidad de practicar la CITACIÓN a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELA PROJECT MANAGERS GRU-PO PMA,S,..Aparte (sic) demandada en el expediente Nº AP31-V-2010-002880, el cual se encuentra incoado ante el Juzgado DECIMOTERCERO de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTI-MACION AL PAGO), el cual sigue en su contra ALFREDO CHARLES CALZADILLA PETER una vez en dicha dirección procedí a dar los to-ques de ley, siendo atendió (sic) por una ciudadana que se identifico (sic) como MARIBEL COROMOTO LUNAR VILLALBA, Cedula (sic) de Identidad 9.952.482 Quien procedió a recibir la compulsa y firmo (sic) el recibo de citación el cual consigno en este acto a los fines de ley…” (sic).


La anterior actuación, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de la relación jurídica litigiosa, pero sin embargo ella ha dado lugar al establecimiento de posiciones contrarias entre los litigantes por lo que respecta al momento determinante en que debe ser aplicado el principio de la citación única, plasmado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Tribunal, en función de las potestades que le consagra el artículo 206 eiusdem, ejercer el adecuado control sobre lo declarado por el alguacil ac-tuante, por manera de establecer la idoneidad del expresado acto de comunica-ción.

Sobre el particular, cabe destacar que la compulsa librada por este Tribu-nal en cumplimiento a la exégesis propia del artículo 649 del Código de Proce-dimiento Civil, contiene toda la información relacionada con la identificación de la parte demandada, haciéndose mención expresa de los datos concernientes de quien, prima facie, fue señalado como representante legal de la destinataria de la pretensión, cuya indicación, aportada por el actor, se tiene por fidedigna hasta prueba en contrario. Por ende, con la emisión de esa compulsa, se está en pre-sencia de una orden legalmente impartida por un funcionario judicial dentro de los límites de sus atribuciones, cuya ejecución corresponde al alguacil.

Tal circunstancia, en los términos plasmados por el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.998, relacionado con el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Alguacil a ejecutar las órdenes que, en uso de sus atribuciones, le comuniquen los jueces y secretarios; por lo que, en lo tocan-te a las citaciones y notificaciones, dicho funcionario debe ser cuidadoso para que las mismas sean entregadas a sus destinatarios, dando cuenta al Juez, en consecuencia, de todos los pormenores que rodearon el acto de la citación o de la notificación, pues sólo de esa manera podrá establecerse la certeza de que ese acto de comunicación se materializó en la misma forma como fue providencia-do, brindándose con ello la necesaria seguridad hacia las partes en la ulterior ocurrencia de específicos eventos procesales subsiguientes a ese acto de comu-nicación, lo cual es desarrollo del principio contenido en el artículo 15 de ese mismo Código adjetivo, en procura de mantener la necesaria igualdad entre partes.

Por ello, estima quien aquí decide que la declaración del funcionario ac-tuante, en la forma arriba descrita, no puede arrojar ninguna consecuencia de índole procesal, pues la citación es practicada en la persona de una ciudadana que fue identificada como Maribel Coromoto Lunar Villalba, con cédula de identidad nº V-9.952.482, de quien, a juzgar por el recibo que le fuera dado al alguacil, no se tiene noticias de sus potestades de representación sobre la em-presa demandada, y tampoco se evidencia que el nombrado funcionario haya hecho mención de sus gestiones atinentes a la localización de quien inicialmente fuera señalado en el libelo como representante de la demandada, por lo que, a la fecha en que el alguacil dio cuenta de su gestión, no puede considerarse la estadía a derecho de la destinataria de la pretensión.

En tal caso, al comprobarse que no hay coincidencia en la identidad de la persona citada con respecto a quien fuera señalado en el libelo como represen-tante de la demandada, se concluye que no hay manera de establecer que esa citación fue hecha llegar a manos de quien estatutariamente tiene asignada la representación judicial de la compañía de comercio demandada, en cuyo caso ese acto de comunicación se tiene como no realizado, pues siendo la citación requisito esencial para la validez del juicio, la misma debe satisfacer específicos requerimientos plasmados en la ley adjetiva, lo cual, como quedó visto, no su-cedió. En consecuencia, se estima que esa citación no alcanzó el fin a que estaba destinado. Así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la actuación procesal subsiguiente es realizada el día 28 de febrero de 2.011 por el abogado Eduardo Mathison Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nú-mero 139.877, quien afirmando su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado para todos los efectos derivados de este juicio, a la vez que el nombrado profesional de la abogacía formuló oposición a la in-timación emitida por este Tribunal, lo que implica considerar que esa actuación constituye la primera intervención de la parte demandada en el presente juicio.

La idoneidad de esa actuación no fue objetada en la forma de ley por la parte actora pues, en relación a los actos cumplidos por el mandatario judicial de la destinataria de la pretensión en su primera intervención para este juicio, nada se dijo, dado que la representación judicial de la accionante se limitó a so-licitar (folio 62) ‘el conteo de los lapsos procesales cumplidos a partir de la efectiva cita-ción del demandado’ (sic), por manera de ‘contribuir en el esclarecimiento de las eta-pas del proceso’ (sic).

Siendo esto así, estima el Tribunal que el adelantamiento de la deman-dada en ofrecer su oposición al contenido del decreto intimatorio emitido por este Tribunal, denota su intención de enfrentar el juicio de su interés, lo cual no constituye infracción a las exigencias contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pues:


(omissis) “…la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sos-tenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe conside-rarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpreta-ción de la norma.
Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó estableci-do que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circuns-tancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciem-bre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se ex-amina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamien-to del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer su-cumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contraven-ción de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, de-bido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concre-to aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sus-tancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la au-toridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un des-equilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actua-ción, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el proce-dimiento monitorio…” (Sentencia nº RC-00081, de fecha 14 de febrero de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Julio E. Ramírez rojas contra Julio Ramón Vásquez). –Las cursivas y negrillas son de la Sala-


Por ende, si se tiene presente que la primera intervención de la parte de-mandada aconteció el día 28 de febrero de 2.011, mediante la tempestiva com-parecencia de su apoderado constituido para este juicio, es a partir de esa fecha en que se debe considerar que ella se encuentra a derecho, facultada, en conse-cuencia, para emplear los medios de defensa que estime idóneos para la preser-vación de sus particulares intereses, discutidos en el presente juicio, lo cual no se ve afectado por el hecho de que la oposición al decreto intimatorio se hubiere realizado el mismo día en que la destinataria de la pretensión se dio por inti-mada pues, en tal caso, lo que se impone es dejar transcurrir en forma íntegra el lapso indicado por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil por mane-ra que puedan verificarse posteriormente los subsiguientes actos procesales a los que deban concurrir las partes, dado que:


(omissis) “…la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encon-trándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo impor-tancia los términos procesales previstos por el legislador para que se ac-túe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del de-recho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir se-guridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relaja-ble ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuen-cial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justi-cia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de es-tricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegra-mente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…” (Sentencia nº 607, de fecha 19 de mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Olga del Carmen García Ceballos).


En consecuencia, no encuentra quien aquí decide razones que avalen la tesis sustentada por el mandatario judicial de la parte actora, pues al observar el calendario oficial llevado por este Tribunal se infiere que el lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil empezó a transcurrir a partir del día 28 de febrero de 2.011, exclusive, y feneció el día 28 de marzo de 2.011, in-clusive, en el entendido que la intimación ordenada por el Tribunal quedó sin efecto como consecuencia de la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada el mismo día que se dio por intimada en este juicio.

Siendo así, el lapso indicado por el artículo 652 del Código de Procedi-miento Civil para que la demandada ofreciese su contestación, empezó a trans-currir desde el día 29 de marzo de 2.011, finalizando el día 12 de abril de 2.011, ambas fechas inclusive, evidenciándose que en el día de la finalización de ese término la representación judicial de la demandada promovió la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Ci-vil, en vez de contestar la demanda.

En consecuencia, estima quien aquí decide que la destinataria de la pre-tensión sí fue diligente en ajustar su proceder a las normas legales anteriormen-te indicadas, por lo que, se repite, no se vislumbra ningún motivo válido para que se considere la idoneidad de la argumentación ofrecida por la representa-ción judicial de la parte actora, por lo que su solicitud debe ser desestimada. Así se declara.

Finalmente, por lo que respecta a las otras peticiones planteadas por el mandatario judicial de la demandada en su diligencia del 4 de marzo de 2.011, es de señalar que el objeto de la pretensión procesal deducida por Insiste, c.a., contra Venezuelan Project Managers Grupo PMA, s.a., persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que ésta última pague la suma de dinero que se describe en la factura que es tenida como instrumento fundamental de esa pre-tensión, para lo cual la hoy demandante solicitó que su reclamación se canaliza-ra por los trámites del juicio monitorio o procedimiento por intimación, consa-grado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esto así, cabe apuntar que el artículo 642 del nombrado Código adjetivo ordena que en ese tipo de demandas deban expresarse ‘los requisitos exigidos en el artículo 340’, entre los que merece especial atención el contenido del ordinal tercero de esa norma, donde se prescribe que ‘Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro’.

Por ende, la ley adjetiva solamente obliga al demandante a indicar espe-cíficas menciones atinentes a la correcta identificación de la destinataria de la pretensión, menciones estas que se tendrán como fidedignas hasta prueba en contrario, por cuyo motivo la aparente infracción formal a los postulados lega-les referidos anteriormente sólo dispensaría al demandado, si ello fuese proce-dente, la posibilidad de invocar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, concebida como mecanismo idóneo para que pueda argumentarse la posible ilegitimidad de la persona cita-da como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atri-buye; ilegitimidad ésta que puede ser planteada por la persona citada, por el mismo demandado o su apoderado, lo cual no es el caso de autos, pues al revi-sar detenidamente las presentes actuaciones se advierte que la destinataria de la pretensión no orientó su actividad defensiva a delatar la inobservancia de tales preceptos, lo cual explica que no le es dable al Tribunal suplir ni complementar la actividad defensiva de interés para el demandado, pues si el instituto jurídico de las cuestiones previas cumple una función esencialmente saneadora, corres-ponde al destinatario de la pretensión indicar, en los términos y demás condi-ciones establecidas en la ley, cómo es que se produjo la infracción de esos as-pectos formales que se estimen sean necesarios para el proceso. Así se decide.

En los términos anteriormente indicados, quedan así respondidas las so-licitudes formuladas por los mandatarios judiciales de ambas partes, y así se establece por ministerio de la ley.

Segundo
De la cuestión previa

Establecido lo anterior, es de reiterar que en su primera intervención pa-ra este juicio el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la intimación decretada por este Tribunal, lo que acarrea que esa providencia quede sin efecto por mandato de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil pues, en tal caso, se estima que el demandado está manifes-tando su voluntad de no ser juzgado bajo esa modalidad procedimental por tener elementos de convicción que eventualmente puedan destruir la presun-ción grave del derecho reclamado por el actor, en cuya hipótesis el destinatario de la pretensión se halla facultado para invocar los medios de defensa de su interés, pero siempre en los términos y demás condiciones establecidas en la ley.

En ese sentido, se observa que dentro de la oportunidad para la litis con-testación la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2.011, se abstuvo de dar respuesta al fondo de la demanda interpuesta contra su patrocinada, pues en vez de ello promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta obvio que la finalidad de esa actuación es diferir la discusión del mérito de lo controvertido, hasta tanto se dilucide un aspecto formal que el destinatario de la pretensión estima de particular interés y necesidad en la conformación de la litis.

Por ende, siendo esa la finalidad de la defensa promovida en la oportu-nidad de la litis contestación, el trámite a observar no es otro sino el indicado por el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en función de clarificar incidentalmente los hechos referidos por el promovente, por cuyo motivo no encuentra quien aquí decide ninguna explicación a que la parte de-mandada, sin esperar la decisión atinente a la cuestión previa promovida, haya procedido en oportunidad distinta a contestar el fondo de la demanda, por lo que esa actuación y las que le son inherentes, se tienen como no realizadas, da-do que ‘alegadas las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, la parte demandante tendrá la oportunidad de manifestar si conviene en ellas o las contradice dentro de los cinco días al vencimiento del lapso de comparecencia, no obstante, la declaratoria con lugar de las mismas conlleva a desechar la demanda, por tratarse de incidencias que resuelven subsanar las faltas y errores procesales antes de entrar a conocer la causa principal’ (Sentencia nº RC.00199, de fecha 1 de junio de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ALIMENTOS GONMENZA, s.r.l., y otras vs. CERVECE-RÍA POLAR, c.a.).

Entrando en materia, se observa que el fundamento de la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada se apuntala, entre otros aspectos, en lo siguiente:


(omissis) “…de la relación de los hechos que contiene el escrito libelar presentado por la actora, se omiten una serie de hechos que deben ser conocidos por esta instancia, ya que en el presente caso nos encontramos frente a un caso de estafa, denunciado por nuestra representada ante las autoridades policiales competentes y que debe ser aclarado de forma previa a la determinación que deba dictar este Honorable Tribunal en la presente causa.
Sin que la presente argumentación pretenda suplir las defensas de fondo de nuestra representada en la presente causa, debemos afirmar que nues-tra representada efectivamente emitió el pago que judicialmente reclama la empresa Insiste, siendo que el respectivo cheque fue entregado y reti-rado de la sede de nuestra representada en fecha 3 de noviembre de 2009 por el ciudadano Carlos Briceño, titular de la cédula de identidad V-6.892.598, quien desempeñó funciones vitales, junto al Ingeniero Arísti-des Primera (Presidente de la empresa Insiste, C.A.), para el desarrollo del proyecto que nuestra representada contrató. En ese sentido, la parte demandante se encuentra en pleno conocimiento de dicho hecho, lo cual no se compagina con la argumentación establecida en su libelo de de-manda.
Efectivamente, en fecha 5 de noviembre de 2009, el cheque no endosable emitido por nuestra representada a nombre de la parte actora e identifi-cado con el número 00086630, fue cobrado por taquilla en la agencia Las Mercedes del Banco Provincial. Asimismo, dicho cheque fue endosado dos veces, el primero hecho por una persona que se identifica como Carmen Sanchez –sic- (cédula de identidad número 16.320.615) cuyo nombre y número de cédula resultan como no coincidentes; el segundo endoso resulta aún mucho más suspicaz, ya que fue hecho por una per-sona no identificada en su nombre, pero que efectivamente firmó el en-doso y se identificó con el número de cédula V-6.315.047.
Aunado a lo anterior, y a los fines de perpetrar la mencionada estafa, los datos de los supuestos documentos estatutarios presentados a los fines de cobrar el mencionado cheque no se corresponden con los de la em-presa Insiste, C.A.; motivo adicional que en su momento fue denunciado no solamente a la institución bancaria, sino que de forma previa y antes que mi representada fuese citada en el presente juicio fue denunciado antes (sic) las autoridades policiales competentes.
Adjuntamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, copia de la constancia de denuncia hecha en fecha 9 de febrero de 2.011, emanada de la Sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que nuestra represen-tada denuncio (sic) la estafa antes mencionada, ya que es un hecho cierto y conocido por las partes del presente proceso, que mi representada emi-tió el pago correspondiente a la empresa Insiste, C.A., cumpliendo con su obligación respecto del pago debido y resultando un hecho ajeno a ella el hecho que dicho efecto de comercio haya sido cobrado de forma fraudulenta, lo cual necesariamente deberá ser aclarado en forma previa al presente juicio.
La cuestión previa que se opone en esta (sic) acto encuentra justificación en derecho, y solicitamos sea declarada con lugar, ya que la parte actora no puede pretender la obtención de una sentencia condenatoria que le favorezca (por el supuesto impago de una factura) sin que sea aclarado previamente el hecho fraudulento, conocido por ella y denunciado ante las autoridades policiales, ya que la materia objeto de denuncia incide directamente sobre la pretensión de la accionante, supuesto fundamental de la existencia de la cuestión previa planteada en este escrito…” (sic).


Para decidir, se observa:


La cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Proce-dimiento Civil, tiende a establecer la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En ese sentido, cabe apuntar que una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, en cuyo caso la prejudicialidad alegada debe corresponderse con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sus-tancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proce-so en la cual ésta influye, por lo que, de ser procedente, ella sólo puede acarrear como única consecuencia la de diferir ‘el pronunciamiento sobre el fondo de la pre-tensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis’ (Sentencia nº 3004, de fecha 14 de octubre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de José Carlos Díaz).

Siendo esto así, se observa que el sustento de la defensa previa promovi-da por la representación judicial de la parte demandada radica en el hecho de que su representada acudió ante la sede de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Mi-nisterio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, por manera de formular denuncia relacionada con el cobro de un cheque que aparece vincula-do con ‘el pago que judicialmente reclama la empresa Insiste’ (sic), lo cual, a enten-der de la promovente, constituye ‘un franco caso de estafa, denunciado por (su) re-presentada ante las autoridades policiales competentes y que debe ser aclarado de forma previa a la determinación que deba dictar este Honorable Tribunal en la presente causa’ (sic), lo que, a su juicio, impone la necesidad de ‘que se determinen las responsabi-lidades a que haya lugar. La mencionada materia penal, se encuentra en estrecha rela-ción al tema debatido en el presente juicio e incide directamente en la pretensión de la parte actora, ya que esta última sabía que (su) representada efectivamente emitió el pago correspondiente a la factura cuyo pago hoy se demanda judicialmente y que no puede pretenderse que (su) representada sea condenada a cumplir con una obligación que fue efectivamente cumplida y que si hubo algún problema con el pago emitido no puede res-ponsabilizarse a (su) representada por ello’ (sic).

Ahora bien, del detenido examen realizado a las presentes actuaciones se aprecia que la parte actora, por sí o a través de apoderado, no cumplió con la actividad que le ordenaba observar el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo que, en principio, hace que se active la consecuencia establecida en esa norma, en cuanto a considerar que ‘El silencio de la parte se entenderá como admi-sión de las cuestiones no contradichas expresamente’.

No obstante, el rigorismo legal contemplado en la citada disposición le-gal se atempera por el hecho que es función propia del Juez ejercer las funciones de conducción procesal para la debida conformación de la litis, pues ‘lo que con-templa en esa norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cues-tión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para con-testarla, conforme a la cual se entiende como ‘admitido’ por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como in-existente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consi-guiente, deducirse el precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia’ (Sentencia nº 526, de fecha 1 de agosto de 1.996, dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº 4166, de fecha 9 de diciembre de 2.005, recaída en el caso de Simón Rafael Alfonzo Farías).

En ese sentido, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, se hace necesario examinar las circunstancias de orden fáctico que propiciaron la interposición de la defensa que nos ocupa:

El ordinal cuarto del artículo 285 de nuestra Carta Fundamental, confiere al Ministerio Público la atribución de ‘Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley’, lo que implica considerar que compete a ese organismo ordenar y dirigir la investigación penal para hacer constar la comisión de un hecho punible y procurar el establecimiento de la responsabili-dad del o de los autores y demás participantes en el hecho delictivo de que se trate.

Esa facultad, inherente al Ministerio Público, no se ve menoscabada por el hecho de que un particular exprese, mediante la interposición de formal de-nuncia, su conocimiento acerca de la perpetración de un hecho punible de ac-ción pública.

La denuncia, por ende, sólo constituye uno de los modos de iniciación del proceso penal, a través de la cual se expresa la identificación del denuncian-te, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quien o quienes lo han cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tengan noticia de él, cuyas circunstancias permiten conformar, tan solo, la existencia de una expectativa que puede dar lugar o no al inicio de la investigación, ya que, en caso de duda razonable, el Ministerio Público, dentro del lapso que la ley le otorga para ello, puede dirigir-se ante el competente Juez de Control, mediante escrito motivado, en pro que se considere la desestimación de la denuncia, bien porque el hecho no revista ca-rácter penal, la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso.

Nótese, en consecuencia, que la denuncia por sí sola no propicia la exis-tencia de un proceso en el sentido técnico de la palabra, pues para que se consi-dere la conformación de un debate judicial se hace indispensable que el Minis-terio Público ordene el inicio de la investigación, por manera que se disponga y providencie la realización de todas las diligencias necesarias encaminadas a hacer constar las circunstancias que influyan en la calificación del hecho denun-ciado y el establecimiento de la ulterior responsabilidad de los autores y demás partícipes en el hecho, propendiéndose, además, al aseguramiento de los obje-tos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por ende, para que se entienda iniciada la investigación en virtud de de-nuncia o querella, de acuerdo con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, debe mediar la necesaria orden impartida por el Ministerio Público, caso en el cual se entiende la existencia de un proceso judicial en curso, lo cual no aparece que hubiere ocurrido en el presente caso, pues la representación judi-cial de la parte demandada solamente acompañó a su escrito de promoción de cuestión previa ejemplar de comprobante nº 1-711.322, de fecha 9 de febrero de 2.011, contentivo de la denuncia formulada por su representada ante la Sub De-legación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimi-nalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, pero sin evidenciar que el Ministerio Público hubiere ordenado el inicio de la correspondiente investigación.

En consecuencia, no estando conformados en autos los presupuestos ne-cesarios para que se considere la existencia de la prejudicialidad invocada por la representación judicial de la parte demandada, se juzga la manifiesta improce-dencia de la cuestión previa que nos ocupa, por lo que la misma no debe pros-perar y así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la litis contestación, contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resulta-do vencida en esta incidencia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.