REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-M-2011-000239
(Auto composición procesal)

I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES:, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de Junio de 1.925, bajo el N°. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito federal el seis (06) de Junio de 1.925, N°. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.
DEMANDADO: Ciudadano EDWARD MERWIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 9.541.001.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA Y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demanda no posee de apoderado alguno
MOTIVO: INTIMACIÓN

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que, consta de Documento identificado con el N° 123.914, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.010, que su representado le dio en calidad de préstamo a interés al ciudadano EDWARD MERWIN RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.541.001, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (36.000,00), siendo esta recibida por él PRESTATARIO quien se obligó a pagar en la ciudad de Caracas, dentro de un plazo de QUINIENTOS CUARENTA (540) días contados a partir de la fecha de emisión del instrumento cambiario, mediante DIECIOCHO (18) cuotas de amortización a capital por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), cada una. Que el PRESTATARIO se obligó a pagar la primera de las cuotas mencionadas a los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de ese documento y las demás sucesivamente cada TREINTA (30) días después de vencida la primera. De igual manera él PRESTATARIO se comprometió a pagar intereses al vencimiento del plazo que se le concedió para el reintegro del principal, calculados a la tasa inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL y sobre saldos deudores y por períodos anticipados cada TREINTA (30) DÍAS los correspondientes a cualquier prórroga que se le quiera conceder, sometiéndose a las condiciones que le fijara el acreedor; tanto en el pago del monto principal de ese préstamo como sus correspondientes intereses de mora, si los hubiere, serían calculados aplicando una tasa de interés equivalente a la sumatoria de la tasa de interés que estuviere vigente para fecha en que se produzca la mora, más un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, que lo pagaría el PRESTATARIO en las oficinas DEL BANCO, ubicadas en la ciudad de Caracas, la cual quedó elegida como domicilio especial y exclusivo para todos los efectos que se derivasen de ese negocio. Que las tasas de interés antes indicadas podrían ser revisadas periódicamente por EL BANCO, efectuándose el ajuste correspondiente en cada revisión. Asimismo, convinieron las partes que EL BANCO podría considerar aún cuando estuviere de plazo pendiente cuando ocurriere alguno de los siguientes casos: a) Si fuere solicitada la constitución de garantía especial y esta no se constituyera en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud; b) Si el PRESTATARIO dejare de pagar alguna de las cuotas de capital o intereses o cualquier otra obligación pendiente con EL BANCO; c) Si el PRESTATARIO fuere objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o de prohibición de enajenar o gravar; d) Si el PRESTATARIO incurriere en suspensión de pagos aunque ella no fuese declarada por ningún Tribunal; e) Si los organismos públicos competentes modificaren el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado ese préstamo; y f) Si los fondos fueren utilizados para fines distintos a los especificados en el documento de préstamo.

Que en virtud de las razones antes expuestas y agotada la vía extra-judicial y diligencias varias para obtener el pago del préstamo otorgado, es que ocurren ante este Juzgado a fin de demandar, como formalmente se ha hecho por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano EDWARD MERWIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes plenamente identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a cancelar las cantidades siguientes:

PRIMERO: la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00) por concepto saldo de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00) por concepto de intereses hasta el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, calculados a la tasa del Veinticuatro (24%) anual.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 406,00) por concepto de intereses moratorios causados hasta el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.011, calculados a la tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual.
CUARTO: La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.000,00) por concepto saldo de capital por vencer.
QUINTO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitium, correspondiente al préstamo a partir del día Primero (01) de Abril de 2.011 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior.
SESTO: Las costas y costos del presente juicio.

La parte actora fundamentó su demanda en los Artículos: 1.159, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil.

III
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de Mayo de 2.011, por los trámites del procedimiento de intimación, se acordó en esa misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha 15 de Junio de 2.011, la parte actora mediante diligencia consignó instrumento poder en copia simple que la acredita para actuar en la presente causa, otorgado ante la Notaria Pública Segunda 2da del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. De igual manera, solicitó a este Juzgado acordar el término de distancia correspondiente, siendo agregado el aludido instrumento poder y mediante auto complementario de fecha 27/06/11, el Tribunal fijo cuatro (04) días de Despacho como término de distancia, a los fines de que la parte intimada comparezca a dar contestación a la demanda. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, a los fines de que gestione la citación de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 12/07/11 compareció la parte actora y consignó convenimiento de pago suscrito entre las partes, autenticado por lo que respecta a la parte demandada, el 07 de junio de 2011 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, y por lo que respecta a la firma de la parte actora autenticado el 08 de julio de 2011 por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, constando de ese instrumento que en la suscripción de ese acto, la parte demandada el ciudadano EDWARD MERWIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-9.541.001, estuvo asistido por el Abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.447.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.752, y que la parte actora actuó a través de su apoderado acreditado en autos, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.879.654. En el referido instrumento de auto composición de procesal las partes pusieron fin al presente juicio en los siguientes términos: PRIMERA: “EL DEMANDADO” declara que conoce la demanda que ha interpuesto en su contra “EL DEMANDANTE”, proceso que se sustancia en el expediente No AP31-M-2011-000239, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDA: “EL DEMANDADO” se da por intimado en el presente procedimiento, renunciando al lapso de comparecencia y al término de distancia. TERCERA: Para poner fin al litigio, “EL DEMANDADO” conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa. Asimismo, conviene en que queda adeudada a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Treinta Bolívares Con 00/100 (Bs. 26.730,00), correspondiente al monto de Saldo Capital adeudado más los intereses moratorios causados, hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.011, calculados a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) anual; y adicionalmente, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 4.481,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, ocasionados por el presente juicio. CUARTA: Conviene “EL DEMANDADO” que la cancelación a “EL DAMANDANTE” de los montos estipulados en la Clausula Tercera del presente Convenimiento Judicial, correspondiente a capital e intereses, lo harán mediante depósitos que efectuaran en la Cuenta No 0104-0058-90-0580010725, de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano EDWARD MERWIN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de la siguiente manera: i) La cantidad de Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00), correspondiente al saldo de capital adeudado, conjuntamente con la firma de este Convenio; ii) La cantidad de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00), correspondiente al saldo de capital adeudado, el día Veinte (20) de Junio de 2.011; iii)La cantidad de Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00), correspondiente al saldo de capital adeudado, el día Treinta (30) de Junio de 2.011; y iv)La cantidad de Seis Mil Setecientos Treinta Bolívares con 00/100 (Bs. 6.730,0), correspondiente al saldo de capital adeudado, el día Quince (15) de Julio de 2.011. Conviene “EL DEMANDADO” que la porción de capital de las cuotas antes indicadas continuaran generando intereses hasta su definitiva cancelación, y serán pagados conjuntamente con cada una de las cuotas aquí establecidas, para lo cual “EL DEMANDADO” se informará de dicho monto comunicándose con “EL DEMANDANTE” en fecha anterior al vencimiento de cada cuota. Igualmente conviene en que la cancelación del monto correspondiente a Honorarios Profesionales de abogados ocasionados por el presente juicio, es decir la cantidad de Cuatro mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con 00/100 (Bs. 4.481,00), lo hará mediante depósito bancario de la Cuenta Corriente No 0104-0009-10-0090133829, de Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, a nombre de GT Asesores Legales & Asociados, en este mismo acto y conjuntamente con la firma de este Convenio. QUINTA: las partes convienen en que el presente Convenimiento Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del presente Convenimiento Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus cláusulas, o por la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en su respectiva fecha de vencimiento, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Asimismo en caso de ejecución del presente Convenimiento Judicial, las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados serán por cuenta de “EL DEMANDADO”. SÉPTIMA: “EL DEMANDADO” autoriza expresamente a “EL DEMANDANTE” a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada en virtud del presente Convenimiento, de cualquier cuenta corriente, de ahorros, u otro tipo que mantenga en el VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, siendo considerado dicho débito como prueba del cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas en razón del presente Convenimiento. OCTAVA: Cualquiera de las partes podrán consignar este acuerdo otorgado en forma auténtica por ante Notario Público, en el Tribunal que conoce de la causa para que se le imparta la Homologación Judicial conforme a la Ley y se proceda como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. NOVENA: Solicito al ciudadano Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de Ley al presente Convenio.

Ahora bien, siendo que la parte demandada tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN al acto de auto composición procesal que nos ocupa, dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- 201° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _______________.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Yorelys
Exp. Nº AP31-M-2011-000239