REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2009-002988
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MORENO y ROBERTO ANTONIO SUÁREZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.007.772 y V-5.696.310, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS LÁREZ MORENO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.586.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 05 de octubre del año 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MORENO y ROBERTO ANTONIO SUÁREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana BELKYS LÁREZ MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.586.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 12 de febrero del año 2008, según consta de acta de matrimonio numero 018, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera vieja Petare- Guarenas, Barrio El Progreso, Casa S/N, sector Petare, frente al terminal de la Dolorita, Municipio Sucre.
Por auto de fecha 12 de abril del año 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril del 2011, comparece los co-solicitantes MILAGROS DEL VALLE MORENO y ROBERTO ANTONIO SUÁREZ, ambos debidamente asistidos por la abogada BELKYS LÁREZ MORENO, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 018, expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MORENO y ROBERTO ANTONIO SUÁREZ, contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero del año 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de abril del año 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: MILAGROS DEL VALE MORENO y ROBERTO ANTONIO SUÁREZ quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.007.772 y V-5.696.310, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre 12 de febrero del año 2008, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 018, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011) Años: 200º de la independencia y 152º de la federación.

LA JUEZ,



MARÍA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


DILCIA MONTENEGRO P.

En la misma fecha siendo las _____________- de la ________ (________a.m.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,


DILCIA MONTENEGRO P.



Exp. Nro. AP31-F-2009-002988
MAGC/DMP/gba