JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de julio de 2011
200º. y 151º.

(Expediente no. AP31-V-2011-001594

Vistas las presentes actuaciones vinculadas con el escrito presentado por la ciudadana MARITZA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 5.314.877, asistida en ese acto por la abogado en ejercicio ELIZABETH VELANDIA , inscrita en el inpreabogado bajo el no. 100.070, el tribunal le da entrada, ordena darle el curso legal correspondiente, y a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma, observa :

El escrito que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional ordene la comparecencia de los ciudadanos LORENZA AURORA MIJARES DE LORCA y JUVENAL LORCA, los fines que reconozcan en su contenido y firma el documento privado acompañado con esa solicitud, marcado “A” . Solicita así, mismo, la devolución de la solicitud y sus recaudos una vez se haya tramitado la misma.

La petición que se formula pertenece a las solicitudes de jurisdicción graciosas, o llamadas de Jurisdicción voluntaria, en las que de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ‘actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas’ que atañen al interés particular de los justiciables.

Por ende, en la jurisdicción voluntaria no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida para determinados actos, o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar, lo que implica establecer que ese tipo de manifestación en el plano jurisdiccional tiene carácter meramente constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas, propendiéndose con ello al desarrollo de relaciones ya existentes.

En consideración a lo expuesto, el legislador ha preordenado y dispuesto los medios que se consideran idóneos para que el contratante diligente pueda obtener la satisfacción completa de su interés, pero para que ello sea así se hace necesario señalar que ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).

Es por ello que , de acuerdo a lo que dispone el contenido del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil , “ las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho , se ventilaran por el procedimiento ordinario , si no tienen pautado un procedimiento especial .

En el caso de autos esa disposición tiene absoluta congruencia con lo dispuesto por el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ya que el mismo dispone como vía idónea y adecuada para obtener la satisfacción de ese interés, la vía del procedimiento ordinario, y las reglas de los artículos 444 al 448. Eso implica que la parte interesada en el reconocimiento de un instrumento privado debe formular una verdadera demanda en sede contenciosa, en contra de la parte llamada a reconocer o rechazar el contenido y firma de ese instrumento , dado los múltiples efectos que la misma puede producir en la esfera personal y jurídica de los participantes, de allí que no sea posible el reconocimiento por vía de jurisdicción voluntaria, como resulta ser el caso de autos, motivo por el cual esa solicitud debe negarse. Así se decide.

Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana MARITZA MALDONADO, de las características prenotadas, dada la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

La Juez


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO

La Secretaria


Agdo. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las 9 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria