REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: JORGE ARIAS ORTEGA y MARIENNA GARCÍA GALLO BLASINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.839 y V-13.888.104 respectivamente.-
ABOGADA
ASISTENTE: MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ ARREONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.366

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-000418

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 25 de Enero de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011, se admitió la acción, instando a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación.-
En fecha 10 de Marzo de 2011 se dictó auto ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de Marzo de 2011 a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 31 de Mayo de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Anteriormente, en fecha 30 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Noviembre de 2002, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 51, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2002, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Nº 10-C del edificio Residencias Estancia Florida, ubicado en la Urbanización Lomas de San Rafael de la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital así como también indicaron que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.-
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió en fecha 15 de Febrero de 2004, dado que su convivencia conyugal se hizo imposible, por lo que decidieron de común acuerdo no mantener el vinculo legal que los une y solicitar la disolución del mismo.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ARIAS ORTEGA y MARIENNA GARCÍA GALLO BLASINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.879.839 y V-13.888.104 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 23 de Noviembre de 2002, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 51. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) del mes de JULIO de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO

EJFR/EDA/Cf.-