REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: GRISMELDA ALTAGRACIA JIMENEZ DE TORRES y ESTEBAN EDUARDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.432.767 y V-4.445.147, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: JUAN FRANCISCO OSPINO ABDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.994.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-003375

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 12 de Abril de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2011, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 31 de Mayo de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Anteriormente, en fecha 30 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa.-
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, según acta Nº 160, inserta en el libro de Registro correspondiente de dicho Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida José Avila Terraza “C” N-11 de la Parroquia Altagracia Departamento Federal hoy Municipio Libertador del Distrito capital. Seguidamente, también indicaron que durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Jerris Eduardo Torres Jimenez, Heidy Yasunari Torres Jimenez y Dayana Desire Torres Jiménez, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.749.081, V-14.199.301 y V-14.199.300 respectivamente. Al igual informaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que declarar.-
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió en fecha 06 de Octubre de 1985, no habiendo hasta la fecha reanudación de su unión conyugal, razón por la cual solicitan su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GRISMELDA ALTAGRACIA JIMENEZ DE TORRES y ESTEBAN EDUARDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.432.767 y V-4.445.147, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el 03 de Diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, según acta Nº 160. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) del mes de JULIO de DOS MIL ONCE (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,

EJFR/EDA/Cf.- EDWIN DÍAZ ACEVEDO