REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 1.987, bajo el N° 53, tomo 80-A-Pro.

DEMANDADO: DEYBIS YOEL GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.283.466.
APODERADOS
ACTORES: Rafael Dario Madrid, Ramón Antonio Cuarez Malavé, Lisandro José Cedeño González, Manuel Gustavo Hernández, Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon y Humberto José Bucarito, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002102.

- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2.007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
Luego de dos traslados infructuosos para la práctica de la citación del demandado, en fecha 03 de junio de 2009 el apoderado de la parte actora solicita que se libre oficio a la ONIDEX y al CNE a los fines que éstos organismos informen sobre el último domicilio registrado del demandado, lo cual es acordado por auto de fecha 04 de junio de 2009.
Así las cosas, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que la demanda interpuesta fue admitida en fecha 29 de octubre de 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Sucesivamente, el Alguacil encargado de practicar la citación, consignó diligencia en fecha 22 de febrero de 2.008, dejando constancia que se trasladó a la dirección en ella señalada, pero por información de los vecinos del sector le dijeron que se retirara, por cuanto las casas no tienen numeración y las que las tenían no estaban en orden, por lo que consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar. Posteriormente, el 5 de agosto de 2.008, y previa solicitud de parte, otro Alguacil encargado de practicar la citación nuevamente, dejó constancia de su traslado, a la dirección que suministrara la parte interesada en diligencia de fecha 27 de junio de 2.008, pero se le informó que el demandado había fallecido, por ello consignó la compulsa. Subsiguientemente, el 03 de junio de 2.009, el apoderado actor solicitó se oficiara al CNE y ONI-DEX, a los fines de que infirmara el último domicilio registrado por el demandado, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 04 de junio de 2009.
Sin embargo, se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación procesal realizada por la representación judicial de la parte actora acaeció en fecha 03 de junio de 2.009, mediante la cual solicitó oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a la Onidex, “a los fines de que informaran sobre el demandado”; sin que con posterioridad realizare algún acto procesal tendiente a impulsar la presente causa.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dejó escrito que las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un (1) año, lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. En consecuencia, para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.-

- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por Cobro de Bolívares fuere interpuesta por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A contra el ciudadano DEYBIS YOEL GUERRERO, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de JULIO de DOS MIL ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-