REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MENESES, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.215.116
DEMANDADOS: MARTIN RAFAEL SEIJAS ESCALONA venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.116.356.
APODERADOS
JUDICIALES
DEL
DEMANDANTE: EGDY GISELA WEFFER WEFFER Y JONATHAN ADRIÁN MARTÍNEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.576 y 97.171, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIAL
DEl
DEMANDADO: GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-001103
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 25 de Abril De 2011, la cual fuere debidamente admitida en fecha 02 de Mayo de 2011, por los trámites del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano Martín Rafael Seijas Escalona, de conformidad con el auto de admisión.-
En fecha 31 de Mayo de 2.011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverria, Alguacil Adscrito a este Circuito encargado de practicar la citación de la parte demandada, quien consigna recibo de compulsa debidamente firmado.
En fecha 01 de Junio de 2.011, compareció el ciudadano Martín Rafael Seijas Escalona, parte demandada, quien encontrándose en la oportunidad de contestación de la demanda manifestó no tener abogado que lo asistiera, por lo que este Tribunal le designo abogado, en la persona del ciudadano Jorge Enrique Dickson Urdaneta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, difiriendo asimismo el acto de contestación por 5 días de despacho.
En fecha 13 de Junio de 2.011, compareció el demandado, representado por el abogado Maximiliano Márquez Yépez y consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudos.
En fecha 07 de Junio de 2.011, compareció el demandado, representado por abogado y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2.011.
En fecha 27 de Junio de 2.011, la representación judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2.011.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que su representado celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Martín Rafael Seijas Escalona, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la calle Itamaca, anexo a la Quinta Hilda, signada con el Nº 319, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda
Que establecieron para llevar el referido contrato lo siguiente: 1) Que la duración del contrato sería de 6 meses contados a partir de la antes mencionada fecha hasta el 27 de Octubre de 2010. 2) Que los cánones de arrendamiento eran por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,00) mensuales, pagaderos por mes cumplido. 3) Que el arrendatario, es decir su cliente debería entregar en esa fecha y como en efecto lo hizo, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) por concepto de depósito, para garantizar las obligaciones generadas del contrato de arrendamiento, cantidad ésta que sería aplicada según lo contenido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, que el arrendador, ciudadano Martín Rafael Seijas Escalona, debía colocar la suma entregada como depósito, en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y acumular a la cantidad dada en garantía los intereses que dicha cantidad vaya generando para entregárselo al arrendatario junto con el depósito, al finalizar la relación arrendaticia, obligación que debe cumplir dentro de los 60 días calendario.
Que no obstante de haber cumplido cabal y responsablemente con el pago de los cánones de arrendamiento, y haber realizado la entrega del inmueble en la fecha convenida (27/10/2010) de la misma forma que lo recibió y en perfecto buen estado de conservación, recordándole lo establecido en el contrato, el arrendador hizo caso omiso y hasta la presente han transcurrido 150 días calendario negándose el mismo a reintegrarle su depósito con los debidos intereses.
Que el referido depósito fue realizado por el monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), el día 27 de Mayo de 2010 mediante cheque Nº 06795237 contra Bancaribe y cuyo comprobante fue firmado por el arrendador en constancia de haberlo recibido.
Que por la razones antes expuestas ocurren en nombre de su poderdante ante este Tribunal a demandar al precitado ciudadano Martín Rafael Seijas Escalona, para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal 1) Reintegrar a su representado la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de depósito, entregado en garantía para la celebración del contrato de arrendamiento. 2) A pagarle la cantidad de MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.702.35) por concepto de intereses causados por el depósito. 3) A pagar las costas derivadas del proceso.
Que estimaban la demanda en la cantidad de veintiocho mil setecientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 28.702.35) lo equivalente a trescientos setenta y siete coma setenta y cinco unidades tributarias (377,75 UT)
Ante esta pretensión, la parte demandada en la oportunidad de la contestación señaló:
Que niega, rechaza, contradice e impugna en todas y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho esgrimidos en su contra.
Que niega, rechaza y contradice cada una de las afirmaciones falsas esgrimidas en la demanda incoada de manera no idónea ni eficaz por el demandante Luís Alberto Rodríguez Meneses.
Que niega, rechaza y contradice haber realizado contrato verbal de arrendamiento por el período de 6 meses, y que en ese período de tiempo estuvo como inquilina la ciudadana Cinthia Rodríguez.
Que el demandante carece de la cualidad, competencia e idoneidad procesal para intentar la acción por el propuesta.
Que efectivamente si recibió la cantidad de veintisiete mil Bolívares (Bs. 27.000,00) en su cuenta, pero sin conocer de donde provenía tal cantidad, la cual fue depositada 27 días después de iniciada la relación locativa y no como falsamente alega el demandante.
Que es su derecho utilizar el monto dado en depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria, ciudadana Cinthia Rodríguez y que dejó de cumplir 6 meses antes de lo pactado, por lo que tuvo la necesitad de cobrarse del depósito los 7 meses restantes, además de pagar los destrozos ocasionados por la arrendataria y sus hermanos.
Que no reconoce ni tiene por legales ninguno de los documentos anexos en copias simples consignados por la parte actora razón por la cual los impugna.
Que no solamente quedaron adeudando 7 meses de arrendamiento, sino que además le deben la suma de cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 42.354,00), por concepto de las reparaciones causadas por los ocupantes del inmueble durante el período señalado.
Asimismo conforme a los alegatos de hecho y de derecho argüidos, solicita se declare sin lugar la presente demanda y que la parte actora sea condenada en el pago de las costas y costos del proceso, que estiman en la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 42.354,00).
Planteada de esta manera la presente controversia, corresponde resolver en primer lugar la defensa de falta de cualidad alegada por el demandado en su escrito de contestación, y la cual básicamente se fundamente en el hecho a que el actor no fue su arrendatario en el período que el señala y que durante ese período estuvo como arrendataria del inmueble otra persona natural, y que por lo tanto el hoy actor carece de la cualidad para plantear la presente demanda ya que el no fue el arrendatario.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Es así como, en la presente causa la parte actora alegó la existencia de una relación jurídica contractual con la parte demandada, consistente en una relación arrendaticia, y en virtud de la misma procedió a entregarle al demandado por concepto de depósito en garantía una suma de dinero, y que el demandado se niega a devolverle. El demandado por su parte negó, rechazó y contradijo la existencia de esta relación jurídica contractual y alego la existencia de una relación jurídica contractual con otra persona; por lo que, en el presente caso, cada parte tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
Es por ello que a los fines de determinar si las partes probaron sus respectivos alegatos, este Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso:
Pruebas Aportadas al Proceso:
- Cursante desde el folio 08 al 10, copia del Instrumento poder que acredita la representación de la parte actora, el cual no fue tachado, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante en el folio 11, 13 y 62, copia simple de instrumentos privados, y siendo que en el proceso civil las únicas copias válidas son las de los documentos públicos y la de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, los mismo al ser copias de documentos privados simples, en consecuencia son desechados y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursantes a los folios 12, 14, 15, 16, 17, 63, 64, 65, 66 y 67 copias simples de recibos de Transferencias Bancarias realizadas por Internet. En relación a estas probanzas hay que señalar que, mediante las mismas se pretende probar una serie de transacciones bancarias realizadas a través de internet. Al respecto, hay que señalar que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 4. Así, para considerar que el mensaje trasmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, lo cual debía ser probado, por lo que no existe a los autos prueba sobre la autenticidad de dichas transacciones electrónicas. Es por todo lo anterior que, las pruebas presentadas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 18 y 19, documentos privados que no aparecen suscritos por persona alguna, en consecuencia, en vista de que este documento quebranta el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se les asigna valoración alguna. Así se decide.
- Cursante a los folios 42, 43 y 44, originales de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa. Estos documentos fueron consignados en copia simple a los folios 52, 53 y 54. Es relación a éstas probanzas hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; por lo que, siendo que en el presente caso no fueron promovidas ni evacuadas las testimoniales de los terceros, éstos documentos son desechados y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante del folio 45 al 46, original de instrumento privado emanado de la propia parte que promueve la prueba, es decir, emanado de la propia parte actora, en vista de que este documento quebranta el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se decide.
- Cursante al folio 61, documento privado que le fuere opuesto al demandado, mediante el cual se pretende demostrar que el demandado recibió del actor la suma de Bsf.27.000,00. En relación al presente documento debe señalarse que la pretensión del actor consiste en que el demandado le haga devolución de una suma de dinero que presuntamente le entregare por concepto de depósito en garantía arrendaticia, relación arrendaticia valga acotar que el actor señaló había sido un contrato verbal, por lo que, el instrumento fundamental del actor era la prueba escrita de la entrega del monto de dinero, la cual de conformidad con lo establecido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debía ser acompañada con la demanda, a menos que indicare en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y siendo que la prueba aquí analizada fue presentada con posterioridad a la presentación de la demanda, y siendo que la misma se constituye en un instrumento fundamental, y siendo que el actor tenía conocimiento de ella, y que es de fecha anterior a la presentación de la demanda, la misma debe ser desechada por extemporánea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 eiusdem..-
- Cursante a los folios 68 al 72, recibos de pago del servicio eléctrico correspondientes a la Qta Hilda, Ps.01 APTO 11, ubicado en la calle Imataca con Calle Las Lomas, Urbanización Chuao, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, a nombre del ciudadano Seijas Escalona Martín Rafael, las mismas, en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 573 del 26 de julio de 2007, son asimilables a las tarjas, por lo que las mismas son apreciada y valoradas por Tribunal. Así se establece.-
- Cursante al folio 73, impresión de correo electrónico, Al respecto, hay que señalar que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 4. Así, para considerar que el mensaje trasmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, lo cual debía ser probado, por lo que no existe a los autos prueba sobre la autenticidad de dicho correo electrónico.
- Cursante a los folios 79 y 80, acta levantada con motivo de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Leuterio José Jiménez. En relación a esta prueba se observa que con la misma se pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como el hecho de haber hecho entrega al demandado de un cheque por motivo del depósito en garantía por aquella relación. Así, el artículo 1.387 del Código Civil establece que: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”, y siendo que mediante la prueba de testigos se pretende probar la existencia de la alegada relación contractual, la cual implica una obligación con un monto superior a los dos bolívares fuertes, por lo que, la prueba de testigos se torna contraria a derecho, y en consecuencia la misma es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, y como ya se dijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma en el artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que no es otra cosa que la distribución de la carga de la prueba.
Tal como nos lo enseña el Maestro Colombiano Hernando Davis Echandía: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión (…) 2°) Por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les enseña cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.
El primer aspecto implica una norma imperativa para el juez, quien no puede desatenderla sin incurrir en violación de la ley (…); el segundo significa un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, les deja en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este caso a las consecuencias adversas, aunque nadie pueda exigirles su observancia.(en “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo 1, pág. 424 y sig., 4ta edición, 1993, Ed. Biblioteca jurídica Dike, Medellín)
En nuestra legislación existe una norma expresa sobre las consecuencias sobre la actividad probatoria de las partes, y que es una regla de juzgamiento en el proceso civil, cual es, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”, norma que debe ser analizada en concordancia con el ya citado artículo 506 eiusdem.
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada alegó que el actor no tiene cualidad para sostener el presente juicio, y alegó que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento pero con la ciudadana Cinthia Rodríguez, quien en consecuencia sería quien tendría la cualidad para plantear la presente demanda.
En el presente caso, la parte demandada tenía la carga de probar esta afirmación de hecho, es decir, probar que había celebrado un contrato de arriendo con la ciudadana Cinthia Rodríguez, lo cual no hizo.
Por otra parte, en relación a la parte atora, al haber negado el demandado la existencia de la relación jurídica, entiéndase el contrato de arriendo, ésta estaba en la obligación de probar la existencia de la misma, es decir, estaba en la obligación de probar la existencia de la relación jurídica contractual, contrato de arriendo verbis, que alegó celebró con la parte demandada.
Lo único que admite el demandado es que efectivamente recibió una transferencia a su cuenta por un monto de (Bsf. 27.000,00), pero alega que ese monto lo recibió por concepto del depósito en garantía con el contrato celebrado con la ciudadana Cinthia Rodríguez.
Es así como, la parte actora tenía la carga probatoria en el presente caso, y debía demostrar la existencia de la relación jurídica alegada, así como el hecho alegado de que le hizo una transferencia de dinero desde su cuanta al demandado, lo cual no probó, ya que le demandado lo admitió fue que recibió una suma de dinero, pero no que provenía de una cuenta de la actora.
Es por todo ello que, en el presente caso la parte actota alegó que entre ella y el demandado existió una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento, celebrado de manera verbal, y que con motivo de ese contrato celebrado entre las partes le entregó al demandado una cantidad de dinero por concepto de depósito en garantía, relación jurídica que fue negada de manera expresa por el demandado, quien alegó que ella había celebrado una un contrato con otra persona, por lo que, el actor tenía la carga probatoria y debía demostrar tanto la existencia de la relación jurídica alegada, cuestión que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia; por lo que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA incoara el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MENESES en contra del ciudadano MARTIN RAFAEL SEIJAS ESCALONA partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal
Abg. Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal
Abg. Edwin Díaz Acevedo
EJFR/EDA/
Exp. No AP31-V-2011-001103
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