REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Julio de 2.011, por los ciudadanos IVAN PASTOR LUCENA RUIZ y ELIZABETH COROMOTO MEDINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.916.512 y V- 10.429.015, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUCERO LONDOÑO OSORIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.827 mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio, de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2010, la cual se acordó conforme a lo solicitado por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2010, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifiestan expresamente los solicitantes mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2011; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos IVAN PASTOR LUCENA RUIZ y ELIZABETH COROMOTO MEDINA DELGADO, supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 29 de Noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº de Acta 184, Folio 184; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular

EJFR/NR/Cf. -Niusman Romero