REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el No 01, Tomo 46-A.

DEMANDADA: NURY OMAIRA MALDONADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-10.191.161.
APODERADOS
ACTORES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.467, 45.468 y 97.215., respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

EXPEDIENTE: AP31-M-2008-000625


- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2008 la demanda es admitida, y en fecha 01 de diciembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de diciembre de 2008 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se libraron las compulsas.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para la practica de las citaciones.
En fecha 22 de enero de 2009 comparece el Alguacil Grejosver Planas Rojas, y mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados.
En fecha 10 de febrero de 2009, a solicitud de la parte actora, se acuerda librar oficios al C.N.E y a la O.N.I.D.E.X. para que remitan información del último domicilio de los co-demandados.
En fecha 16 de abril 2009 se recibe oficio emanado del C.N.E. y el 15 de mayo de 2009 se recibe oficio emanado de la ONIDEX.
En fecha 21 de mayo de 2009 comparece el abogado de la parte actora y mediante diligencia solicita que el Tribunal se sirva en desglosar las compulsas y las remita al departamento de Alguacilazgo, lo cual es acordado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, mediante diligencia el Alguacil William Primera deja constancia que consigna las compulsas de los co-demandados en virtud a que no se había dado impulso para agotar la citación de los co-demandados.
En fecha 14 de julio de 2009, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita que el Tribunal se sirva desglosar las compulsas a los fines de la práctica de las citaciones, lo cual es acordado por auto de fecha 15 de julio de 2009, ordenándose el desglose de las compulsas y su remisión al departamento de Alguacilazgo.
En fecha 22 de octubre de 2009, comparece el Alguacil William Primera y mediante diligencia consigna las compulsas en virtud a que para la fecha no había dado impulso para la citación de los co-demandados.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre, nuevamente el apoderado de la parte actora vuelve a solicitar el desglose de las compulsas, lo cual es acordado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, ordenándose su remisión al departamento de Alguacilazgo, y nuevamente en fecha 29 de enero de 2010, el Alguacil César Martínez, mediante diligencia vuelve a consignar las compulsas por falta de impulso.
En fecha 18 de marzo 2010, nuevamente el apoderado de la parte actora solicita que el Tribunal vuelva a desglosar las compulsas para poder proseguir con la causa. Lo cual es nuevamente acordado por auto de fecha 19 de marzo de 2010, instándose en este auto a la parte actora a realizar el debido impulso por ante la Oficina de Alguacilazgo a los fines de agotar la citación personal de los co-demandados.
En fecha 04 de mayo de 2010 comparece el Alguacil Edgar Zapata y mediante diligencia consigna las compulsas debido a que para la fecha la parte actora no había dado el impulso necesario para la práctica de la citación.
En fecha 11 de agosto de 2010, comparece el apoderado de la parte actora y nuevamente vuelve a solicitar el desglose de las compulsas a los fines de la práctica de las citaciones de los co-demandados, lo cual es acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 14 de febrero de 2011, comparece el Alguacil Marcos de Córdova, y mediante diligencia consigna las compulsas en virtud de que para la fecha la parte interesada no ha impulsado las citaciones.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, en el presente caso se observa que el 15 de mayo de 2009 se recibió el último de los oficios remitidos a los fines de tener conocimiento de los domicilios registrados tanto en el CNE como en la ONIDEX, de los co-demandados, todo ello a los fines de practicar la citación personal de los mismos.
Así, desde el 21 de mayo de 2009 hasta la presente fecha lo que ha ocurrido es que en diversas oportunidades el apoderado de la parte actora solicita el desglose de las compulsas, las mismas eran debidamente acordadas por el Tribunal, se remitían las compulsas al Departamento de Alguacilazgo y éste último pasado el tiempo las consignaba en el expediente manifestado que no se había dado el impulso para la practica de las citaciones; lo que ha ocurrido en cinco (5) oportunidades diferentes.
Así las cosas, el simple hecho de que el apoderado de la parte actora solicite en diversas oportunidades el desglose de la compulsa, sin que posteriormente impulse la citación en el departamento de alguacilazgo, se convierte en una falta de impulso para la prosecución del juicio, por lo que en el presente caso ha transcurrido con creces el lapso de un (1) establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se repite, la solicitud de desglose de la compulsa para práctica de la citación, sin que posteriormente se realice el debido impulso ante la Oficina de Alguacilazgo, la cual sería poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para su traslado hasta el lugar donde debe realizarse las citaciones, ya que los sitios se encuentran a mas de quinientos metros (500mt2) de sede de este Tribunal.
En consecuencia, para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia. Así se establece.-

- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana NURY OMAIRA MALDONADO SÁNCHEZ, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria
Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Niusman Romero Torres
EJFR/nr.-