REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001742
Visto el libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2.011) por el abogado David José Justy Roa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 441.181, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURA TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No 11.944.690, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Las Guacamayas, Torre “A”, ubicado en la Avenida San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual demanda a los ciudadanos ALEIXIS MEDINA y MARITZA MARGARITA OSUNA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos 3.233.801 y 4.164.075, respectivamente, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que los demandados son propietarios de un inmueble apartamento destinado a vivienda, signado con el No. 132, piso 13, de la Torre “A” del Edificio Residencias Las Guacamayas, Avenida San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que los demandados han dejado de pagar los recibos de condominio correspondientes al inmueble del año 2009, 2010, y lo que va del 2011, acompañando al efecto las planillas de condominio.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar el cobro de las cuotas de condominio no canceladas, y solicita se procede a la intimación de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el procedimiento especial de intimación, o monitorio, establece unos requisitos especiales de admisibilidad no consagrados para el procedimiento ordinario, ya que dada la especialidad del mismo, el legislador exige una serie de documentos específicos que permiten el acceso al procedimiento de intimación.
Estos documentos deben, necesariamente ser acompañados junto al libelo, ya que los mismos deben ser exhaustivamente analizados por el Juez a los fines de su admisión.
Así las cosas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Art.643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Y por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las pruebas escritas suficientes para la admisibilidad del procedimiento de intimación señalando que éstas son: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Así las cosas, las planillas de condominio son documentos atípicos, ya que no son documentos privados (no son emanados de la parte contra quien se oponen) ni tampoco son documentos públicos, ni documentos administrativos; sino que son documentos privados emanados de la propia parte que los presenta en juicio que la ley especial en la materia (Ley de Propiedad Horizontal) les otorga una fuerza o carácter, es decir, les otorga “fuerza ejecutiva”.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil consagra un procedimiento especial denominado “de la vía ejecutiva”, consistente básicamente en el adelanto de los actos de ejecución y llevarlos de manera paralela al juicio de cognición.
Así, las planillas de condominio no entran en ninguno de los documentos que permiten la entrada al procedimiento por intimación, tal como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fuerza ejecutiva que les otorga la Ley de Propiedad Horizontal permiten la entrada al procedimiento de la Vía Ejecutiva consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero no al procedimiento especial de intimación. Así se establece.-
En el presente caso, la parte actora pretende el cobro de bolívares (vía intimación) motivado a la falta de pago de las cuotas de condominio de un inmueble del que son propietarios los co-demandados y presenta como instrumento fundamental las planillas de condominio en original, y siendo que este tipo de documentos no se encuentran dentro de los documentos o instrumentos que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, inadmitida, por aplicación del artículo 643 eiusdem.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara la ciudadana Aura Travieso, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, TORRE “A”, en contra de los ciudadanos ALEIXIS MEDINA y MARITZA MARGARITA OSUNA DE MEDINA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (08:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2011-001742
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