REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARCOS JOSE RISQUEZ PEREZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 617.023.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.554.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MACAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 2 de Julio de 1.968, bajo el N° 66, Tomo 36-A.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002935.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA intentada por la abogado en ejercicio MARIA JOSEFA RISQUEZ ROJAAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.554, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS JOSE RISQUEZ PEREZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 617.023, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA MACAIRA C.A., ya identificada en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha, 30 de septiembre de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 27 de Octubre de 2010, el Alguacil Jesús Manuel Leal, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana YULA MOLEIRO DE SERIZIER, titular de la cédula de identidad N° 5.304.714, manifestando ser la Vice-presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACAIRA, C.A.,
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010, se fijó acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de las partes en el juicio.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento constitutivo de la compañía demandada, para así determinar si la ciudadana a quien el alguacil citó como representante de la sociedad mercantil demandada, era la representante legal de la accionada.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2010 consignó copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Macaira, C.A., y del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de junio de 1.993, de la cual se evidencia que la citada como representante de la demandada efectivamente ostenta tal condición.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 19 de mayo de 1.970, su representado adquirió de la extinta Sociedad Mercantil Macaira C.A., domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el entonces Registro de Comercio del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el día 2 de Julio de 1.9689, bajo el N° 66, Tomo 36-A, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, situado en el cuarto piso del Edificio “Residencias Macabra”, ubicado con frente al Boulevard El Cafetal, en el sector “B” de la Urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 19 de mayo de 1.970, bajo el N° 26, Folio 134 vto, Tomo 2°, Protocolo Primero.
Que el precio de la venta fue el siguiente: por el apartamento con su maletero, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 99.950,00) actualmente NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 99,95) y el puesto de estacionamiento cubierto EC2, la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.250,00) actualmente UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS F 1,25), que sumaban la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 101.200,00), actualmente CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS F 101,20) , monto del cual su representado pagó la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 97.350,00), actualmente NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS F 97,35), quedando un saldo por pagar de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.850,00), actualmente TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 3,85).
Que para garantizar el pago de las cuotas, así como los eventuales intereses de mora y los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales incluidos los honorarios de abogados, intereses y gastos estimados prudencialmente en UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.155,00), actualmente UN BOLIVAR CON DIECISEIS CENTIMOS (BS F 1,16), constituyó especial señaladamente hipoteca de segundo grado en favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MACAIRA C.A., hasta por la cantidad de CINCO MIL CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.005,00) actualmente CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (BS F 5,01).
Que consta del documento de fecha 19 de mayo de 1.970, que la Asociación Civil “CENTRAL” Entidad de Ahorro y Préstamo, en aquel entonces domiciliada en Caracas y constituida mediante acta inscrita en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito federal, en fecha 26 de septiembre de 1.963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero, le otorgó un préstamo a su representado por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 78.900,00) actualmente SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS F 78,90) y que para garantizar dicho préstamo su representado constituyó a favor de “CENTRAL” Entidad de Ahorro y Préstamo Hipoteca Especial y de primer grado por la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 102.570,00) actualmente CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 102,57), sobre el inmueble, que dicha hipoteca especial y de primer grado fue liberada según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 8 de Agosto de 1.989, quedando pendiente la liberación de la hipoteca especial de segundo grado constituida a favor de la extinta Sociedad Mercantil INVERSIONES MACAIRA C.A., sobre el inmueble antes identificado, que cabe resaltar que las cuotas fueron pagadas por su mandante en aquella oportunidad, lo cual se evidencia de recibos de pagos, sin haber solicitado en su momento el documento de liberación de dicha hipoteca.
Que es el caso, que su representado, vendió a la ciudadana GIOVANNA CONSTANTINO RIVERA, cédula de identidad N° 11.736.929, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 2 de noviembre de 2009, bajo el N° 02, Tomo 04, Protocolo Primero, el inmueble ya identificado, haciéndose la aclaratoria en dicho documento la existencia de la hipoteca de segundo grado, la cual pasó a ser de primer grado por haberse liberado la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el referido inmueble.
Que dado que ha la fecha han transcurrido 39 años de haberse constituido la hipoteca de segundo grado que grava al apartamento 4-A del Edificio “Residencias Macaira” ahora propiedad de Giovanna Constantino Rivera, ya identificada, sin que la acreedora hipotecaria, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MACAIRA C.A.” haya ejercido la acción pertinente para hacerse del cobro de la acreencia que le dio origen, la misma se encuentra prescrita de pleno derecho, así como la hipoteca que la garantiza, por consiguiente se estima que así de debe declarar.
Alega la apoderada judicial de la actora, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo instrucciones de su mandante acudo para solicitar lo siguiente:
UNICO: De por extinguidas por efecto de la prescripción la acreencia así como la hipoteca de primer grado, originalmente constituida como hipoteca especial y de segundo grado, que grava el apartamento 4-A del Edificio Residencias Macaira, situado en el cuarto piso, ubicado con frente al Boulevard El Cafetal, en el sector “B” de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estadio Miranda, ahora propiedad de GIOVANNA CONSTANTINO RIVERA, constituida por documento protocolizado en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 19 de Mayo de 1.970, bajo el N° 26, Tomo 2°, Protocolo Primero, de manera, que la declaración definitiva de prescripción de las acreencias y de la hipoteca de primer grado sirva de documento liberatorio ordenándose su respectivo registro.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2010 (f. 48), el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana YULA MOLEIRO DE SERIZIER, titular de la cédula de identidad N° 5.304.714, en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACAIRA, C.A., parte demandada en el juicio, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 27 de octubre de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando así la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano MARCOS JOSE RISQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 617.023 a la abogado en ejercicio MARIA JOSEFA RISQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.554, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 17-09-1999, inserto bajo el N° 48, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2001, registrado bajo el N° 10, Tomo 03, Protocolo Tercero (f 7 al 9). 2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento 4-A del Edificio Residencias Macaira, situado en el cuarto piso, ubicado con frente al Boulevard El Cafetal, en el sector “B” de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 19 de mayo de 1.970, bajo el N° 26, Folio 134 vto, Tomo 2°, Protocolo Primero (f 10 al 15). 3) Copia simple del documento de liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, sobre el inmueble identificado como apartamento 4-A del Edificio Residencias Macaira, situado en el cuarto piso, ubicado con frente al Boulevard El Cafetal, en el sector “B” de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (f 26 al 29). 4) Legajo de recibos de pago efectuados por el ciudadano MARCOS RISQUEZ PEREZ a favor de INVERSIONES MACAIRA C.A., (f 30 al 32). 5) Copia certificada del documento de venta efectuada por el ciudadano MARCOS JOSE RISQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 617.023 a la ciudadana GIOVANNA CONSTANTINO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 11.736.929, del inmueble identificado como apartamento 4-A del Edificio Residencias Macaira, situado en el cuarto piso, ubicado con frente al Boulevard El Cafetal, en el sector “B” de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 2009, inserto bajo el N° 02, Tomo 04, Protocolo Primero.( f 33 al 40). 6) Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACAIRA C.A., y del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 28 de junio de 1.993, emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, e inserta al expediente número 34079 perteneciente a INVERSIONES MACAIRA C.A., ( f 55 al 64).
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso la pretensión deducida por la parte actora se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor de la demandada, ello en virtud del transcurso de Treinta y Nueve (39) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.
Ahora bien, considera pertinente este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la naturaleza declarativa de la pretensión propuesta. En este sentido, se observa que el texto de la norma antes señalada es del tenor siguiente:
“PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL. ADEMÁS DE LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY, EL INTERÉS PUEDE ESTAR LIMITADO A LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA. NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE MERA DECLARACIÓN CUANDO EL DEMANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE”.
La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el demandante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende por interés a toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.
Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.
Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre los lotes de terreno identificados en este fallo.
En este sentido dispone el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:
“LA HIPOTECA SE EXTINGUE IGUALMENTE POR LA PRESCRIPCIÓN, LA CUAL SE VERIFICARÁ POR LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO RESPECTO DE LOS BIENES POSEÍDOS POR EL DEUDOR; PERO SI EL INMUEBLE HIPOTECADO ESTUVIERE EN PODER DE TERCERO, LA HIPOTECA PRESCRIBIRÁ POR VEINTE AÑOS”.
Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“TODAS LAS ACCIONES REALES PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ, SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TÍTULO NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY.
LA ACCIÓN QUE NACE DE UNA EJECUTORIA SE PRESCRIBE A LOS VEINTE AÑOS, Y EL DERECHO DE HACER USO DE LA VÍA EJECUTIVA SE PRESCRIBE POR DIEZ AÑOS”.
Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la parte demandada, ello para garantizar el pago de una obligación.
Se evidencia de autos que la actora aceptó que cancelaría mediante cinco cuotas las cuales fueron pagadas en su oportunidad según se evidencia de pagos o giros que consignó (F 30 al 32), teniendo como fecha de vencimiento el última de ellos el día 19-05 de 1.973.
Así mismo, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 19 de mayo de 1973, fecha en la cual se canceló el último de los giros representativos de las cuotas en que fue dividida la obligación garantizada con hipoteca, hasta el día de hoy 07 de junio de 2011, han transcurrido más de veinte años.
Por ello quién decide considera que, en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-
Igualmente, en este proceso no existe evidencia en virtud de la cual pueda concluirse que la parte demandada hubiere realizado durante el tiempo antes señalado, actividad alguna tendente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, ni con miras a requerir judicial o extrajudicialmente el pago de algún saldo o remanente de las obligaciones asumidas por la actora, por ende, la inercia de la parte demandada hace pensar a quién decide, que efectivamente éste no tuvo interés en intentar judicialmente el cobro de la deuda.
Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado (transformada luego en hipoteca de primer grado) ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla y por consiguiente debe tenerse como extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado constituido sobre el inmueble identificado suficientemente en el fallo, y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Segundo Grado constituida por el ciudadano MARCOS JOSE RISQUEZ PEREZ., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACAIRA C.A., y que consta en documento Registrado por ante el la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, el 129 de mayo de 1.970, bajo el N° 26, folio 134 vto, Tomo 2, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1.970 , y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue el ciudadano MARCOS JOSE RISQUEZ PEREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACAIRA, C.A., ambos identificados en este fallo.-
SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca convencional de segundo grado (hoy de primer grado) que pesaba sobre el inmueble identificado como apartamento 4-A del Edificio Residencias Macaira, situado en el cuarto piso, ubicado con frente al Boulevard El Cafetal, en el sector “B” de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy once (11) de julio del años dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo , se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
|