REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201 y 152º.
No Exp. AP31-S-2011-006444
SOLICITANTE: ENRIQUE RAFAEL PIÑERO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.814.254, asistido en este acto por el abogado JESUS DAVID PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.746.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PIÑERO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.814.254, asistido en este acto por el abogado JESUS DAVID PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.746. correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
Que según factura Nro. 000943 de fecha 29/07/2003, el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PIÑERO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.814.254, compro un vehiculo al ciudadano Didier Contreras, por la suma de un millón Cuarenta mil exactos (Bs. 1.040.000), una Moto TIPO: Paseo, MARCA: Yamaha, MODELO: JOG503YK-Z, COLOR: Morado, PLACAS: S/P. MOTOR: 50 CC, SERIAL: 3yk-3154955, USO: Particular.
Alega que la compra fue aproximadamente hace siete (07) años y cinco (05) meses y hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación del propietario de dicho vehiculo a fin de proceder a otorgarle el documento de propiedad sobre el referido vehiculo.
Alegan finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicitan a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentarán y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano ENRIQUE RAFAEL PIÑERO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.814.254, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: Moto TIPO: Paseo, MARCA: Yamaha, MODELO: JOG503YK-Z, COLOR: Morado, PLACAS: S/P. MOTOR: 50 CC, SERIAL: 3yk-3154955, USO: Particular. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretende el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PIÑERO REBOLLEDO, ya identificados.- Asi se decide.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Julio de 2011. Años 201° y 152.
LA JUEZ TITULAR.,
Dra. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las once de la mañana 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. N° AP31-S-2011-006444
LS/Yb
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