REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

Exp. Nº AP31-F-2010-001881
SOLICITANTES: LOIDA PÉREZ DE MARÍN Y JOSÉ LUÍS MARÍN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.361.769 y 3.884.963, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada WILSBECK KARINA GARCÍA DÍAZ, IPSA Nº 134.795.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos LOIDA PÉREZ DE MARÍN Y JOSÉ LUÍS MARÍN ANDRADE, debidamente asistidos por la abogada WILSBECK KARINA GARCÍA DÍAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
En fecha 10/06/2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentara su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada aportara los correspondientes fotostatos.
En fecha 07/06/2011, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 17/06/2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Nº 94 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 08/07/2011, compareció el Fiscal 94 del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer en el presente proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LOIDA PÉREZ DE MARÍN Y JOSÉ LUÍS MARÍN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.361.769 y 3.884.963, respectivamente.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 18/05/1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta en el Acta de Matrimonio consignada a los autos marcada con la letra “A”.
Que de su Unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JOHANA CAROLINA Y MAIKEL JESÚS MARÍN PÉREZ, mayores de edad, según consta de actas de nacimiento consignadas marcadas “B y C”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Bloque 3, Piso 13, Letra A, Apto 139, Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que desde el 30/10/2001, han permanecido separados.

Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes de ningún tipo.

Fundamentaron la presente acción en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, ocurren ante esta Autoridad a solicitar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los unía.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, encontrándose separados desde el 30/10/2011 y por cuanto el Fiscal 94 del Ministerio Público, manifestó no tener objeción que hacer en el presente proceso, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LOIDA PÉREZ DE MARÍN Y JOSÉ LUÍS MARÍN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.361.769 y 3.884.963, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de Mayo del año 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta en el Acta de Matrimonio Nº 235, de los Libros de Matrimonios llevados por esa Autoridad.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (12) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

Exp. N° AP31-F-2010-001881
LS/néstor.