REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-S-2011-003146.
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos OSCAR CID VIEIRA GONCALVES y ELDA MARIA GARCES SARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.306.791 y V-11.414.690, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados MARIA TERESA FIGUEIRA y ALEJANDRO RONDON BLANCO, IPSA Nros. 34.951 y 9.200, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por el Apoderado de los ciudadanos OSCAR CID VIEIRA GONCALVES y ELDA MARIA GARCES SARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.306.791 y V-11.414.690, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados MARIA TERESA FIGUEIRA y ALEJANDRO RONDON BLANCO, IPSA Nros. 34.951 y 9.200, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 07 de Abril del año 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 08 de Abril del año 2011.
En fecha 13 de Abril del año 2.011, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio del año 2.011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, y en fecha 08/07/2011, compareció el Fiscal 94 del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer en el presente proceso de divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos OSCAR CID VIEIRA GONCALVES y ELDA MARIA GARCES SARGO, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que en fecha 23/11/2003, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Calle Simón Planas, Urbanización Santa Mónica, Quinta El Carmen, Caracas, Distrito Capital..
Que por razones de índole personal y debido a que sus vidas en común se hizo imposible de mantenerla en razón de sus desavenencias, decidieron separarse de sus vidas en común, hecho éste que se realizó a partir del día 14/05/2004,la cual han mantenido interrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces.
Que durante el matrimonio no se procrearon hijos, razón por la cual no se establece régimen de protección alguna sobre menores.
Que hay un bien constituido por una casa ubicada en Portugal, Isla de Madeira, bajo el régimen de obligación hipotecaria.
Que por lo ante expuesto, acuden por ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a solicitar el Divorcio entre los términos allí consagrados…”
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud el siguiente recaudo:
1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 615, la cual se valora como documento público administrativo.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 14 de Mayo del año 2.004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el FISCAL NONAGESIMO CUARTO (94°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se debe indicar que la misma debe solicitarse por un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el artículo 186 del Código Civil, señala que ejecutada la sentencia que declaró el Divorcio se procederá a liquidar los bienes de la comunidad conyugal.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos OSCAR CID VIEIRA GONCALVES y ELDA MARIA GARCES SARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.306.791 y V-11.414.690, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados MARIA TERESA FIGUEIRA y ALEJANDRO RONDON BLANCO, IPSA Nros. 34.951 y 9.200, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23/11/2.003, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 615.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (12) días del mes de Julio del año (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA CCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las (2:45 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA CCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp:No. AP31-S-2011-003146.
LS/jc.
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